Ley Incremento Pensiones Jubilares IESS

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Art. 1

DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO.- Increméntese, con cargo al Presupuesto General del Estado, las pensiones jubilares en curso de pago al 31 de diciembre del 2003, de las prestaciones de jubilación, montepío y discapacidades que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS. El incremento que se crea en esta Ley se pagará atendiendo las siguientes reglas: a) Los beneficiarios del seguro general obligatorio que se encuentren recibiendo la prestación de jubilación por invalidez y vejez y las que se originan en el seguro de riesgos de trabajo por incapacidad permanente total o gran incapacidad, recibirán el incremento de acuerdo con la siguiente tabla: Prestación mensual Incremento Hasta US$ 200.00 US$ 30.00 De 200.01 a US$ 300.00 US$ 25.00 De 300.01 en adelante US$ 20.00 b) Los beneficiarios de montepío por viudedad y orfandad recibirán el incremento de conformidad con los porcentajes que establece el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS para el grupo familiar derivado del mismo causante; c) El incremento de las pensiones para los jubilados de las categorías ocupacionales de servicio doméstico y operarios de artesanía y maestros artesanos será de 50% del incremento que reciben los beneficiarios de invalidez y vejez del seguro general obligatorio; d) Los beneficiarios de pensiones que se originen en el seguro de riesgos del trabajo por incapacidad parcial, recibirán el incremento hasta completar el valor proporcional que les corresponda en relación al Cuadro Valorativo de Incapacidades Parciales Permanentes del Seguro de Riesgos del Trabajo, establecido en el Reglamento respectivo; y, e) Las mejoras civiles a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, de pensionistas de retiro militar y policial y del seguro ferroviario, se incrementarán en relación a sus imposiciones.

Art. 2

MECANISMO DE PAGO.- El pago de este incremento se hará conjuntamente con las prestaciones que mensualmente paga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual, el Gobierno Nacional abrirá una cuenta en el Banco Central del Ecuador que se denominará "Cuenta de Incremento de Pensiones Jubilares" y de esta cuenta se transferirá mensual y automáticamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, los valores que correspondan a este incremento. En caso de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS no recibiere o no contare con la transferencia de los recursos requeridos, el pago del incremento determinado en esta Ley, será de responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 3

El incremento de las pensiones jubilares a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, será financiado de la siguiente manera: a) REFORMA A LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONOMICA DEL ECUADOR.- Al final del artículo 9, inclúyase el siguiente inciso: "Los Bonos AGD en poder del Banco Central del Ecuador devengarán un interés equivalente al 3.9%."; b) REFORMA AL ARTICULO 11 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 661 DE 24 DE MARZO DE 1995.- A continuación del segundo inciso del artículo 11, incorpórese otro que diga: "La cantidad de US$ 25.000.000,00 provenientes del rendimiento del Fondo de Solidaridad, se destinará a financiar el incremento de las pensiones jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS con cargo al Presupuesto del Gobierno Central."; y, c) REFORMA AL ARTICULO 78 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.- Sustitúyanse las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales de los cigarrillos rubios y, alcohol y productos alcohólicos distintos a la cerveza, por las siguientes: Cigarrillos Rubios 98% Alcohol y productos alcohólicos Distintos a la cerveza 32% En el caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional.

Art. 4

DESTINO DEL INCREMENTO DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES.- El incremento de las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales establecido en el artículo anterior, servirá única y exclusivamente para financiar el incremento de pensiones jubilares al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS creado mediante esta Ley; por lo tanto, ningún partícipe de la recaudación de este Impuesto tendrá derecho a percibir rentas adicionales por efectos del incremento de la recaudación. Los partícipes beneficiarios de la recaudación del ICE seguirán recibiendo los porcentajes que constan en las leyes respectivas, presupuestados en el Presupuesto General del Estado correspondiente al año 2004. Si luego de cubrir el monto correspondiente a pensiones jubilares, se produjere un remanente, éste se destinará obligatoriamente a la capitalización del Fondo de Pensiones.

Art. Final

Art. Final

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