Ley Incentivos Tributarios Conservacion Areas Historicas Quito

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Art. 1

Las personas naturales o jurídicas que rehabiliten, restauren o realicen obras de conservación y mantenimiento de edificaciones ubicadas en las áreas históricas del Distrito Metropolitano de Quito, con la autorización de la Comisión de Áreas Históricas, concluida dicha restauración, podrán deducir del valor imponible por concepto de impuesto a la renta, hasta el 20% anual del total de la inversión realizada y certificada por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, hasta por un lapso máximo improrrogable de cinco años.

Art. 2

Las propiedades rehabilitadas, restauradas o en las que se hayan realizado obras de conservación y mantenimiento, debidamente autorizadas por la Comisión de Áreas Históricas, gozarán de la exoneración del 100% del impuesto predial urbano y sus adicionales, durante un lapso de cinco años, contado a partir del año siguiente al de la terminación de las obras. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, reglamentará mediante Ordenanza los procedimientos para la aplicación de esta exoneración.

Art. 3

El traspaso de dominio de bienes raíces ubicados en las áreas históricas del Distrito Metropolitano de Quito, esta exento del impuesto de alcabalas, si son rehabilitados o restaurados en el lapso de los dos años posteriores al de la transferencia. Esta exoneración se hará efectiva una vez concluida la rehabilitación o restauración, mediante nota de crédito emitida por el Municipio del Distrito Metropolitano. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, reglamentará mediante Ordenanza el procedimiento para la aplicación de esta exención.

Art. 4

El Fondo de Salvamento para el Patrimonio Cultural de Quito, podrá financiar la rehabilitación, restauración y obras de ampliación, conservación y mantenimiento de inmuebles ubicados en las áreas históricas del Distrito Metropolitano de Quito, bajo el régimen reglamentario establecido por el Municipio mediante Ordenanza.

Art. 5

Esta Ley que entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial, tiene el carácter de especial y prevalecerá sobre las generales y especiales que se le opongan.