# Ley de Gracia

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### Art. 1

El derecho de gracia se ejerce perdonando, conmutando o rebajando las penas impuestas por sentencia judicial, y requiere petición del interesado que, por escrito, dirigirá al Presidente de la República, después de ejecutoriada la sentencia.

### Art. 2

Se prohíbe ejercer este derecho en favor de los que delinquieren por orden de algún órgano de la Función Ejecutiva, o contra la Hacienda Pública.

### Art. 3

Tampoco se concederá gracia al sentenciado que no se encuentre detenido en el establecimiento penitenciario correspondiente, ni al que haya observado mala conducta posterior al delito.

### Art. 4

La solicitud de gracia se dirigirá al Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, quien pedirá el proceso al juez que debe tenerlo, manifestando el objeto.
El proceso se remitirá original al Ministro, o su copia, si hubiere algún inconveniente, con un informe del juez sobre las circunstancias que hagan al sentenciado acreedor a la gracia o indigno de ella.
El Ministro, además, pedirá informe al Instituto de Criminología respectivo, y a la Dirección Nacional de Prisiones los certificados sobre detención y conducta, necesarios para verificar las condiciones prescritas en el Art. 3.

### Art. 5

El Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, mandará pasar el proceso y demás documentos a la Corte Suprema, si se tratare de un delito reprimido con reclusión, y a la respectiva Corte Superior si el caso fuere de un delito penado solamente con prisión, con el objeto de que se examine primero, si la infracción es o no de las excluídas de la gracia según esta Ley; segundo, si se han presentado, en debida forma, todos los datos para juzgar de la justicia o conveniencia de la solicitud; y en caso contrarios, pedirán los que estimaren conducentes.
Enseguida el correspondiente Tribunal dará el dictamen razonado sobre si se debe o no conceder la gracia perdida.

### Art. 6

El Presidente de la República podrá otorgar la gracia, si estuviere de acuerdo con el dictamen favorable de la Corte Suprema o de la respectiva Corte Superior, según el caso, y expedirá la resolución consiguiente que se publicará en el Registro Oficial.

### Art. 7

Si la solicitud de gracia fuere negada no se podrá volverla a pedir a menos que a las causales
aducidas en el primer pedimento se agregue otra, o la prueba de alguna que no se comprobó antes; o si
no hubiere transcurrido a lo menos un año más de cumplimiento de la pena y se hubiere observado
conducta ejemplar.
Quedan derogadas las leyes de 20 de agosto de 1887 y de 16 de septiembre de 1892.
Disposición Final.- Esta codificación, hecha por la Comisión de Legislación, tendrá fuerza obligatoria de
acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del Art. 2 del Decreto 1395-A de 29 de noviembre de 1972,
promulgado en el Registro Oficial No. 196 de 1 de diciembre de 1972. Publíquese esta codificación en el
Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva numeración.
