Ley de Gracia

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Art. 1

El derecho de gracia se ejerce perdonando, conmutando o rebajando las penas impuestas por sentencia judicial, y requiere petición del interesado que, por escrito, dirigirá al Presidente de la República, después de ejecutoriada la sentencia.

Art. 2

Se prohíbe ejercer este derecho en favor de los que delinquieren por orden de algún órgano de la Función Ejecutiva, o contra la Hacienda Pública.

Art. 3

Tampoco se concederá gracia al sentenciado que no se encuentre detenido en el establecimiento penitenciario correspondiente, ni al que haya observado mala conducta posterior al delito.

Art. 4

La solicitud de gracia se dirigirá al Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, quien pedirá el proceso al juez que debe tenerlo, manifestando el objeto. El proceso se remitirá original al Ministro, o su copia, si hubiere algún inconveniente, con un informe del juez sobre las circunstancias que hagan al sentenciado acreedor a la gracia o indigno de ella. El Ministro, además, pedirá informe al Instituto de Criminología respectivo, y a la Dirección Nacional de Prisiones los certificados sobre detención y conducta, necesarios para verificar las condiciones prescritas en el Art. 3.

Art. 5

El Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobierno y Justicia, mandará pasar el proceso y demás documentos a la Corte Suprema, si se tratare de un delito reprimido con reclusión, y a la respectiva Corte Superior si el caso fuere de un delito penado solamente con prisión, con el objeto de que se examine primero, si la infracción es o no de las excluídas de la gracia según esta Ley; segundo, si se han presentado, en debida forma, todos los datos para juzgar de la justicia o conveniencia de la solicitud; y en caso contrarios, pedirán los que estimaren conducentes. Enseguida el correspondiente Tribunal dará el dictamen razonado sobre si se debe o no conceder la gracia perdida.

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