Ley General de los Servicios Postales

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CAPÍTULO I — DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1

Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y controlar la administración y gestión de los servicios postales para garantizar el derecho de los usuarios a la prestación eficiente, oportuna y segura de estos servicios. Los servicios postales se consideran servicios de interés general y son administrados, regulados y controlados por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se considera únicamente al Servicio Postal Universal (SPU) como un servicio público.

Art. 2

Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a todos los operadores postales, es decir, a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, que realicen uno o más de los procesos que conforman el servicio postal, incluido el servicio postal logístico de manera directa o indirecta a nivel local, nacional o internacional, así como a las relaciones que se generen entre ellos y a sus usuarios. También se aplicará, en lo que corresponda, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas distintas de los operadores postales que tengan relación con las actividades postales.

Art. 3

Principios. El Servicio Postal Universal (SPU) responde a todos los principios consagrados en la Constitución de la República respecto de los servicios públicos y a lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados en el Ecuador. Los servicios postales se prestarán conforme con los principios de permanencia, seguridad, asequibilidad y eficiencia.

Art. 4

Secreto e inviolabilidad. La obligación del secreto de los envíos postales protege el contenido y su divulgación, lo que implica la absoluta prohibición para los operadores postales de facilitar datos relativos a la existencia o contenido del envío u objeto postal, a su clase, a sus circunstancias y características exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de estos, sus representantes legales o apoderados o mediante autorización judicial, de conformidad con la ley. La inviolabilidad es el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se entiende por violación de los envíos postales a la retención arbitraria e ilegal, desvío doloso, apertura, sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, así como indagar o conocer su contenido sin llegar a abrirlos o, en general, cualquier acto de infidencia en su custodia. No constituirán violación los casos que se encuentren expresamente establecidos en la presente Ley u otras disposiciones nacionales o internacionales.

Art. 5

Excepciones. La obligación de secreto e inviolabilidad tendrá las siguientes excepciones: 1. Los envíos postales solo podrán ser retenidos, abiertos, interceptados y examinados por orden judicial y cuando intervengan dentro del ámbito de sus competencias las respectivas autoridades, de conformidad con la Constitución y la ley. 2. Cuando se presuma que los envíos postales al momento de ser verificados contienen material bélico, explosivos o cualquier otro objeto o material que pueda usarse en actos de terrorismo, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, pornografía infantil, animales vivos, excepto los considerados para investigación científica, flora y fauna protegida, dinero y objetos preciosos u otros de similar naturaleza y que se encuentren prohibidos de ser transportados. En estos casos, el operador postal deberá dar aviso a la autoridad competente a fin de que se aplique el procedimiento determinado en el ordenamiento jurídico vigente.

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