Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y controlar la administración y gestión de los servicios postales para garantizar el derecho de los usuarios a la prestación eficiente, oportuna y segura de estos servicios. Los servicios postales se consideran servicios de interés general y son administrados, regulados y controlados por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se considera únicamente al Servicio Postal Universal (SPU) como un servicio público.
Ley General de los Servicios Postales
CAPÍTULO I — DISPOSICIONES PRELIMINARES
Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a todos los operadores postales, es decir, a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, que realicen uno o más de los procesos que conforman el servicio postal, incluido el servicio postal logístico de manera directa o indirecta a nivel local, nacional o internacional, así como a las relaciones que se generen entre ellos y a sus usuarios. También se aplicará, en lo que corresponda, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas distintas de los operadores postales que tengan relación con las actividades postales.
Principios. El Servicio Postal Universal (SPU) responde a todos los principios consagrados en la Constitución de la República respecto de los servicios públicos y a lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados en el Ecuador. Los servicios postales se prestarán conforme con los principios de permanencia, seguridad, asequibilidad y eficiencia.
Secreto e inviolabilidad. La obligación del secreto de los envíos postales protege el contenido y su divulgación, lo que implica la absoluta prohibición para los operadores postales de facilitar datos relativos a la existencia o contenido del envío u objeto postal, a su clase, a sus circunstancias y características exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de estos, sus representantes legales o apoderados o mediante autorización judicial, de conformidad con la ley. La inviolabilidad es el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se entiende por violación de los envíos postales a la retención arbitraria e ilegal, desvío doloso, apertura, sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, así como indagar o conocer su contenido sin llegar a abrirlos o, en general, cualquier acto de infidencia en su custodia. No constituirán violación los casos que se encuentren expresamente establecidos en la presente Ley u otras disposiciones nacionales o internacionales.
Excepciones. La obligación de secreto e inviolabilidad tendrá las siguientes excepciones: 1. Los envíos postales solo podrán ser retenidos, abiertos, interceptados y examinados por orden judicial y cuando intervengan dentro del ámbito de sus competencias las respectivas autoridades, de conformidad con la Constitución y la ley. 2. Cuando se presuma que los envíos postales al momento de ser verificados contienen material bélico, explosivos o cualquier otro objeto o material que pueda usarse en actos de terrorismo, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, pornografía infantil, animales vivos, excepto los considerados para investigación científica, flora y fauna protegida, dinero y objetos preciosos u otros de similar naturaleza y que se encuentren prohibidos de ser transportados. En estos casos, el operador postal deberá dar aviso a la autoridad competente a fin de que se aplique el procedimiento determinado en el ordenamiento jurídico vigente.
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