Ley Fondo Nacional Nutricion Protección Infantil

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Art. 1

Créase el Fondo Nacional para la Nutrición y Protección de la Población Infantil Ecuatoriana, que contará con los siguientes recursos: a)Nota: Literal derogado por Ley No. 51, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de Diciembre de 1993 .

Art. 2

Los recursos provenientes de la aplicación del artículo precedente serán recaudados por el Banco Central del Ecuador, para ser acreditados diariamente al Fondo creado por esta Ley, para financiar exclusivamente los planes y programas de nutrición y protección infantil incluyendo la etapa prenatal.

Art. 3

Los planes y programas, con sus correspondientes presupuestos anuales serán formulados, aprobados y ejecutados por los ministerios que conforman el Frente Social.

Art. 4

El Presidente de la República, en un plazo no mayor a noventa días, dictará el reglamento para la aplicación de esta Ley.

Art. 5

El impuesto adicional al que se refiere el literal a) del artículo 1 de esta Ley lo pagará el exportador y no podrá trasladarse al productor. Los Ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; de Agricultura y Ganadería y de Finanzas y Crédito Público, en las respectivas áreas e instancias de su competencia, impondrán las máximas sanciones previstas en la Ley, incluyendo la eliminación del cupo y retiro del permiso de exportación a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la explotación de productos no petroleros que violaren lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.