Ley Fondo Nacional Modernizacion Ampliación Ferrocarriles

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Art. 1

Créase el FONDO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS FERROCARRILES ECUATORIANOS, que se financiará con el Cincuenta por ciento (50%) del rendimiento de la aplicación de la Ley No. 004 publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988 .

Art. 2

El Fondo será administrado por el Consejo Nacional de Ferrocarriles, a través del Presupuesto Especial que será aprobado por el Presidente de la República, en base al proyecto de presupuesto que presentará dicho Consejo. Las reformas o traspasos presupuestarios que deban realizarse en el transcurso de la ejecución del Presupuesto del Fondo, serán aprobados por el Consejo Nacional de Ferrocarriles, a pedido del Gerente General de la Empresa.

Art. 3

Los proyectos y programas que se ejecuten con cargo a este Fondo, deberán ser aprobadas previamente por el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE).

Art. 4

Las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones depositarán el 50% del rendimiento de que trata el artículo 8 de la Ley No. 004 publicada en el Registro Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988 , en la Cuenta Especial que será abierta en el Banco Central del Ecuador que se denominará "FONDO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS FERROCARRILES ECUATORIANOS".

Art. 5

Para el financiamiento de los egresos que durante el año 1995 demande la ejecución de la presente Ley, destínase el saldo no utilizado o remanente de los recursos económicos del Fondo Nacional de Modernización y Ampliación de los Ferrocarriles Ecuatorianos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, fondo creado por la Ley No. 34, publicada en el Registro Oficial No. 231, del 12 de julio de 1989 . A partir de 1996 y en adelante los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente: a) Al mantenimiento y operación de las rutas Ibarra - San Lorenzo y Riobamba - Durán, hasta un límite máximo del cuarenta por ciento (40%) de su recaudación total, recursos que se administrarán en forma independiente al Presupuesto General del Estado, en el que se seguirá haciendo constar las partidas que anualmente se asignan en favor de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos; y, b) El sesenta por ciento (60%) restante, se destinará a financiar la Ley de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995. Si existieren remanentes o saldos disponibles no utilizados luego de cubrir las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, éstos se destinarán a financiar beneficios similares a los contemplados en esta Ley, o a los fines propios del Ministerio de Defensa Nacional.

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