Ley Fondo Desarrollo Provincias Region Amazonica

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Art. 1

Establécese como beneficio fiscal los siguientes tributos: 1) El tributo de 2.5% sobre el total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales, las empresas nacionales, por la prestación de servicios dentro de la jurisdicción de cada provincia amazónica. 2) El tributo de 4.5% sobre el valor total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales las empresas extranjeras, o sus filiales, por la prestación de servicios en la jurisdicción de cada provincia amazónica

Art. 2

Los valores que se recauden por la aplicación de esta Ley se depositarán mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional

Art. 3

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 60, publicado en Registro Oficial 492 de 27 de Julio de 1994 .

Art. 4

Nota: La infraestructura urbana y rural a que se refiere el artículo 4 de la Ley implica: proyectos de saneamiento ambiental y salud, vialidad, construcción y equipamiento escolar y comunal rural, turismo, incluidos los gastos que demanden la realización de estudios. Dado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 200 de 24 de Noviembre de 1997 .