Ley Fomento Apoyo Protección Lactancia Materna

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CAPÍTULO I — DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA

Art. 1

La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo.

Art. 2

Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través de sus unidades operativas, la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto deberá diseñar e implementar acciones tendientes a: a) Fomentar la práctica de la lactancia materna exclusiva durante el primer año de vida del niño; b) Establecer en todos los servicios de salud públicos y privados, normas obligatorias que garanticen el contacto inmediato del niño con su madre, luego de su nacimiento; c) Promover y desarrollar educación contínua en lactancia materna a los miembros del equipo de salud, la familia y la comunidad; d) Impartir la instrucción oportuna a toda madre embarazada o en período de lactancia sobre los beneficios nutricionales, inmunitarios, psicoafectivos y el efecto anticonceptivo de la lactancia materna, así como respecto del peligro que conlleva el cambio injustificado de ésta por biberones y chupones para los lactantes; e) Propugnar el cumplimiento de las normas del Código Internacional sobre Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y, f) Eliminar toda propaganda relacionada con las fórmulas lácteas en los servicios de salud.

CAPÍTULO II — OBJETIVO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 3

Esta Ley propende a garantizar una nutrición segura y suficiente a los niños recién nacidos que no tengan necesidades especiales de alimentación dentro del período de lactancia, mediante el fomento y protección de la lactancia materna y la regulación y control de la comercialización de alimentos infantiles, incluyendo los llamados sucedáneos de la leche materna.

Art. 4

La lactancia materna, como recurso natural, debe proveerse hasta que el niño cumpla dos años de edad.

CAPÍTULO III — EL CONSEJO NACIONAL PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA

Art. 5

Se constituye el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA), compuesto por los siguientes miembros: a) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario General, quien lo presidirá; b) Un delegado del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; c) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura; d) Un delegado del Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular; y, e) La Presidenta Nacional del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) o su delegado; Los delegados (as) al CONALMA serán permanentes. El CONALMA funcionará adscrito al Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de sus finalidades utilizará la estructura física, humana y administrativa de dicho Ministerio; no podrá, por lo tanto, incrementar personal alguno. El Director General de Salud actuará como Secretario del Consejo.

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