Los trabajadores de las empresas o instituciones en las que exista sindicatos, comités de empresa o asociaciones afiliadas a una o más confederaciones nacionales de trabajadores, pagarán a dichas confederaciones el medio por ciento de su remuneración, como cuota obligatoria adicional a la establecida en el numeral 7 del Art. 443 del Código del Trabajo. Los fondos provenientes de esta cuota obligatoria adicional serán fiscalizados anualmente por el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, las confederaciones presentarán, anualmente, un informe público a sus afiliados, sobre el manejo de esos fondos.
Ley Financiamiento Centrales Sindicales
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Art. 1
Art. 2
Los empleadores del sector público o privado descontarán de las remuneraciones de los trabajadores el porcentaje señalado en el artículo anterior y lo entregarán al representante legal del sindicato, comité de empresa o asociación mediante cheque cruzado a la orden de la Confederación Nacional respectiva.