Ley Favor Afectados Volcan Tungurahua

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Art. 1

La presente ley ampara a todas las personas naturales o jurídicas con domicilio permanente en los cantones Baños, Pelileo, Píllaro, Patate, Quero, Tisaleo, Mocha, y Cevallos, en la provincia de Tungurahua; Penipe, Guano y zona rural de Riobamba en la provincia de Chimborazo; Pastaza y Mera en la provincia de Pastaza; Guaranda, en la provincia de Bolívar; y, Pangua en la provincia de Cotopaxi que hayan sido evacuadas o afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua, de tal modo que se hubiere producido un deterioro significativo, con pérdidas económicamente comprobables, de las actividades turísticas, artesanales, comerciales, agrícolas, avícolas, pecuaria, ganaderas, industriales, agroindustriales y piscícolas, a las que se dediquen directamente, y un daño significativo en sus viviendas.

Art. 2

La Corporación Financiera Nacional, Banco Nacional de Fomento y Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las instituciones del Sistema Financiero que se encuentren dentro de la Agencia de Garantía de Depósitos, están obligados a reprogramar en forma inmediata los plazos de vencimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de esta ley, vencidas o por vencer a ocho años de plazos con dos de gracia, por el capital e intereses. Se establecerá un plan de reestructuración de la deuda en las instituciones financieras públicas previo un estudio de la situación de cada caso. El Banco del Estado reprogramará los créditos concedidos a los organismos seccionales ampliando los plazos y con tasas de interés preferenciales. Las instituciones señaladas en esta ley, así como todas las instituciones del Sistema Financiero Nacional, permitirán el acceso de nuevos créditos para reactivación productiva de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1. La Superintendencia de Bancos mediante resolución y previo acuerdo con las instituciones del Sistema Financiero abierto establecerá la reestructuración de pasivos, en los términos y para los fines previstos en esta ley. En general, los bancos e instituciones financieras privadas así como aquellas en que el Estado tenga la mayoría accionaria, procurarán reprogramar créditos en los términos señalados en este artículo.

Art. 3

Las empresas y entidades municipales proveedoras de los servicios de luz eléctrica, telefonía, agua potable y alcantarillado, exonerarán en su totalidad, el valor de las planillas o facturas mensuales de los evacuados de las zonas establecidas en el artículo 1, desde la fecha de evacuación hasta su retorno oficial definitivo, o el cese de los efectos dañosos de la actividad eruptiva del volcán Tungurahua; y, del 50% para aquellos pobladores de las zonas afectadas que están actualmente ocupando sus inmuebles. El cese de los efectos dañosos de la actividad eruptiva del volcán Tungurahua, con la evaluación respectiva, cada año, para cada cantón, serán determinados por la Defensa Civil o el Instituto Geofísico de la Escuela Politécnica Nacional.

Art. 4

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Disposiciones Transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los directores provinciales de la Defensa Civil de Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cotopaxi y Pastaza, en conjunto con las municipalidades de cada cantón, notificarán a las entidades correspondientes, los nombres de los evacuados y afectados que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley.