Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a la exportación de todo tipo de productos bienes y servicios. Sin embargo, en lo que se refiere a los hidrocarburos, se estará a lo dispuesto en la legislación especial y a las pertinentes disposiciones del Capítulo II de esta Ley.
Ley Facilitacion Exportaciones Transporte Acuatico
CAPÍTULO I — De la Regulación y Control
Elimínase las patentes de exportación para todo tipo de productos así como los impuestos a la exportación de toda mercancía, con excepción de los Hidrocarburos, y se elimina cualquier otro requisito especial para exportar y, en consecuencia, los únicos requisitos y trámites que se observarán son los que se determinan en la presente Ley.
Todo trámite documentario de exportación se realizará en el Banco Central del Ecuador, a través del Sistema de Ventanilla Única de Exportaciones.
El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y el Banco Central del Ecuador diseñarán el formulario como único documento interno, el cual contemplará: a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas correspondientes al valor FOB de la exportación; y, b) El procedimiento aduanero.
Para la validez del Formulario Único de Exportación se requiere: a) Registro Único de Contribuyentes (RUC), Cédula de Ciudadanía, Código de Catastro, según se trate de exportadores habituales, ocasionales u órganos del sector público, en su orden; b) Factura Comercial; y, c) Visto Bueno de la Ventanilla Única de Exportación.
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