# Ley Extradición

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-extradicion

### Art. 1

Objeto. - La presente Ley tiene por objeto regular la competencia, procedimientos y requisitos
para la aplicación de la extradición activa y pasiva, como mecanismo de cooperación jurídica internacional
en materia penal.

### Art. 2

Se podrá conceder la extradición, con los límites señalados en la Constitución Política de la República, por aquellos delitos para los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad por delitos también tipificados en la legislación ecuatoriana; sin embargo, la concesión de extradición podrá incluir otros delitos referidos en la solicitud aun cuando tengan una penalidad inferior.

### Art. 3

Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación ecuatoriana, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en la etapa del juicio o su equivalente, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en el Ecuador del país requirente, en el plazo que se le señale, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente con el cumplimiento de las demás garantías del debido proceso.

### Art. 4

Régimen jurídico y supletoriedad. - Los procedimientos de extradición se regirán por la
Constitución de la República del Ecuador, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la
presente Ley.
En lo no previsto en estas normas, se aplicarán de manera supletoria, en lo que resulte compatible con la
naturaleza del procedimiento de extradición, las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, el
Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico General de Procesos y la normativa
secundaria que se emita para cumplir los objetivos de los procesos de extradición.

### Art. 5

No se concederá la extradición en los casos siguientes:
1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos, según la ley interna.
Cuando proceda denegar la extradición por el motivo del inciso anterior, si el Estado en el que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere, se solicitará al Estado requirente para que remita las actuaciones practicadas con el objeto de continuar el juzgamiento en el Ecuador.
En el caso de que el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país requirente, la extradición podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana no autoriza la persecución de un delito del mismo género, cometido fuera del Ecuador.
2) Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo; los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia. Tampoco serán considerados como delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido cometidos con móviles políticos.
3) Cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión: y de los delitos de acción privada.
4) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un
Tribunal de excepción.
5) Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana o la del Estado requirente.
6) Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, acceder a la extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio que ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.
7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley.
9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta ley.
Este artículo no ha sido codificado, por lo tanto, mantenemos el texto original.

### Art. 6

Podrá denegarse la extradición:
1) Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, opinión política u orientación sexual, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.
2) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.

### Art. 7

Delitos que dan lugar a la extradición. - Se podrá conceder la extradición, con los límites
señalados en la Constitución de la República del Ecuador, por aquellos delitos para los que las leyes
ecuatorianas y las del Estado requirente señalen una pena privativa de libertad o medida de seguridad
mínima de un año; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de una pena o medida de
seguridad mínima a un año de privación de libertad por delitos también tipificados en la legislación
ecuatoriana.
La concesión de extradición podrá incluir otros delitos referidos en la solicitud, aun cuando tengan una
pena inferior, siempre que se encuentren tipificados en la normativa ecuatoriana.

### Art. 8

En caso de urgencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la detención del sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva, de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal competente, funcionario diplomático o consular del Estado requirente, en la que deberá hacerse constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión, datos y filiación de la persona cuya detención le interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición.
La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Gobierno, bien por conducto de la correspondiente organización internacional de policía criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, la Policía procederá a la localización y arresto del reclamado, poniéndolo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión preventiva, que quedará sin efecto si transcurridos cuarenta días desde aquel en que se produjo la detención, el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, ordenar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, retiro de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión preventiva dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
La libertad del detenido, con o sin medidas alternativas de la prisión preventiva, no será obstáculo para una nueva detención ni para la extradición, si la solicitud de ésta llegará después de la expiración del plazo mencionado en el inciso segundo de este artículo.
En todo caso, se informará al Estado reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente y con la urgencia posible, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la demanda de extradición.

### Art. 9

Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado o, en su falta, los del artículo 7 de esta ley. Si el Ministro estimare que falta alguno de los requisitos de forma, devolverá la solicitud para que sean presentados, sin perjuicio de que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda considerar dicha solicitud incompleta como simple pedido de detención preventiva a cuyo efecto comunicará y enviará los antecedentes al Ministerio de Gobierno. El Ministro de Gobierno, atendidas las circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido, previamente, podrá disponer que la Policía proceda a la detención de la persona reclamada y, en el plazo dispuesto en el artículo anterior, la ponga a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo a esta autoridad los antecedentes y la demanda de extradición. Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el antes indicando Juez podrá ordenar la prisión preventiva del detenido.

### Art. 10

Solicitud inicial.- La jueza o el juez competente deberá solicitar a la Presidenta o el Presidente de
la Corte Nacional de Justicia, la extradición de toda persona procesada que se encuentre prófuga y fuere
susceptible de localización en territorio de otro Estado, contra quien se haya dictado medida cautelar de
prisión preventiva o sentencia condenatoria en firme que imponga pena privativa de libertad mínima de un
año.
La solicitud a la que se refiere el inciso anterior tendrá el carácter de reservada, hasta que la persona sea
detenida en territorio del Estado requerido.

### Art. 11

Requisitos de la solicitud inicial. - La solicitud para que se inicie el proceso de extradición activa,
será dirigida a la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia y deberá contener al menos:
1. La indicación del Estado donde presuntamente se encuentre la persona prófuga;
2. Los datos del proceso y de la persona requerida;
3. Una descripción clara y precisa de los hechos, con indicación de la presunta infracción penal; por la
que se está procesando a la persona requerida; o, el delito por el cual ha sido sentenciada, de acuerdo a
cada caso; y,
4. Copia certificada de la resolución de la prisión preventiva, sentencia condenatoria con razón de
ejecutoria, y la correspondiente boleta de detención de la persona requerida.
La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia podrá requerir cualquier otra
documentación adicional que el caso amerite o solicite el Estado requerido.

### Art. 12

Nueva solicitud.- En caso de que el Estado requerido o la Organización Internacional de Policía
Criminal - INTERPOL informen que la persona requerida se ha trasladado a otro Estado, se deberá abrir
un nuevo proceso de extradición, que iniciará con el pedido de la jueza o el juez competente a la
Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

### Art. 13

Requisitos de la solicitud formal. - La solicitud formal de extradición deberá realizarse a la
Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia por escrito e incluir, como mínimo, la siguiente
información:
1. Datos de identificación de la persona requerida, incluyendo nacionalidad, fotografía y huellas dactilares,
si estuvieran disponibles, así como los datos de su ubicación o localización;
2. Descripción del hecho, con detalles de tiempo, lugar y grado de participación de la persona requerida;
3. Copia de la sentencia con razón de ejecutoria, resolución de prisión preventiva y boleta de detención,
indicando la autoridad requirente y fecha de emisión;
4. Texto o transcripción de las disposiciones legales que definan el delito, la sanción aplicable y las reglas
sobre prescripción de la acción o de la pena;
5. Duración de la pena, si existe sentencia, y tiempo pendiente de cumplimiento; y,
6. Análisis de las razones por las cuales no ha operado la prescripción de la acción o de la pena.

### Art. 14

Calificación de la solicitud.- La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia
calificará la procedencia de la extradición, de conformidad con el tratado celebrado entre el Ecuador y el
Estado en el que la persona requerida se encuentre o, a falta de Tratado, con arreglo a los instrumentos
internacionales vigentes y a la presente Ley.

### Art. 15

Entrega del pedido de extradición. - Calificada la procedencia de la solicitud formal de extradición
activa, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia dispondrá se envíe la documentación
de respaldo a la que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o el tratado aplicable con el Estado requerido, al
ente rector en política exterior, movilidad humana y cooperación internacional, para que efectúe las
gestiones diplomáticas necesarias, a fin de obtener la extradición de la persona requerida.

### Art. 16

Entrega de la persona requerida. - Concedida la solicitud de extradición activa por parte del
Estado requerido, de ser el caso, se otorgarán las garantías solicitadas.
Cuando la persona requerida sea puesta a disposición del Estado ecuatoriano, para su traslado, la
Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia comunicará este particular al ente rector en
seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a fin de que realice todas las gestiones
necesarias para ejecutar el traslado de la persona requerida.
Una vez ingresada al territorio nacional, el personal de Policía Nacional comunicará inmediatamente el
particular a la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para que legalice su detención;
y, ordene que la persona requerida sea puesta a disposición de la jueza o el juez competente.

### Art. 17

Negativa de la extradición activa. - En caso de dictaminarse improcedente la solicitud de
extradición activa por parte del Estado requerido, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia comunicará esa decisión a la jueza o el juez solicitante.
De ser el caso, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia solicitará al Estado
requerido proceda al enjuiciamiento de la persona requerida, para cuyo efecto la Fiscalía General del
Estado deberá correr traslado del expediente de la investigación fiscal a través del mecanismo de
cooperación internacional correspondiente.
Si la solicitud de extradición activa fue solicitada a fin de que la persona requerida cumpla una pena
privativa de libertad en virtud de sentencia condenatoria en firme, si la ley o el tratado con el Estado
requerido lo permiten, se podrá solicitar que cumpla la pena en un centro de privación de libertad del
Estado requerido, sujetándose a las leyes de ese Estado para efectos del cumplimiento de la pena y
régimen de rehabilitación.

### Art. 18

La entrega de la persona cuya extradición haya sido resuelta se realizará por agentes de la Policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y fecha fijados. Con aquella, se entregarán a las autoridades o agentes del Estado requirente acreditados a tal fin, los documentos efectos y dinero, que deban ser igualmente puestos a su disposición. Si la entrega del individuo reclamado no puede efectuarse, se procederá a la de dichos documentos efectos y dinero, quedando a salvo, en todo caso los derechos que pudieren corresponder sobre los mismos a otros interesados. El lugar y fecha fijados para la entrega serán comunicados asimismo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o a cumplimiento de una condena por los jueces o tribunales ecuatorianos o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en el Ecuador o, efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.
Si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar de dicha fecha y necesariamente a los treinta, y se podrá denegar su extradición por el mismo hecho si de nuevo se solicitara.

### Art. 19

Condiciones generales para denegar la extradición pasiva.-
No se concederá extradición en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos
de terrorismo, los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma, ni el atentado contra la vida de un Jefe de
Estado o de algo n miembro de su familia. Tampoco se considerarán delitos políticos aquellos delitos
comunes, aun cuando hubieren sido cometidos con una finalidad política, por cuando el móvil o la
intención política no altera la naturaleza del delito.
2. Cuando la persona requerida sea juzgada por un tribunal de excepción
3. Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o de la pena, según la ley del Estado
requirente.
4. Cuando la persona requerida estuviere bajo las leyes ecuatorianas, sido procesada, o exista sentencia
en la que haya sido condenada o absuelta, o exista sobre ella, cualquier otra resolución que produzca el
efecto de casa juzgada por los mismos hechos en los que se fundamente la solicitud de extradición.
5. Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona requerida no sera ejecutada o que
no será sometida a penas que impliquen tortura o a tratos inhumanos o degradantes.
6. Cuando a la persona requerida le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no
sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado,
cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas
previstas en esta ley.

### Art. 20

Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier medida que afecte a su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será necesario autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 7 de esta ley y la declaración judicial de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos serán necesarios cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado.
No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo.

### Art. 21

Los gastos ocasionados por la extradición en territorio nacional serán, en régimen de reciprocidad, por cuenta del Gobierno ecuatoriano. Los causados por extradición en tránsito serán por cuenta del Estado requirente.

### Art. 22

El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte.

### Art. 23

Detención directa con fundamento en la notificación roja de la Organización Internacional de
Policía Criminal - INTERPOL. - El personal de la Policía Nacional podrá detener a toda persona que se
encuentre en territorio ecuatoriano, cuando exista en su contra una notificación roja emitida a través de
los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
En tales eventos, la persona detenida será puesta a disposición de la o el Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, dentro del plazo de veinticuatro horas, para que, si lo estima procedente, disponga la prisión
preventiva con fines de extradición.
A partir del momento en que la persona haya sido detenida y puesta a disposición de la o el Presidente de
la Corte Nacional de Justicia, el Estado requirente tendrá el plazo de sesenta días para presentar la
solicitud formal de extradición, con los requisitos contenidos en los instrumentos internacionales de los
que es parte el Ecuador y, en lo no regulado en aquellos, por la Ley.

### Art. 24

Medida Provisional.- En caso de urgencia, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia podrá ordenar la detención de la persona requerida a solicitud expresa de la autoridad
competente del Estado requirente, en la que deberá hacerse constar que esta responde a una sentencia
condenatoria o mandamiento de detención con expresión del presunto delito, fecha y hechos que lo
motiven, tiempo y lugar de la comisión y datos biométricos de la persona cuya detención le interesa, con
el compromiso de presentar la solicitud formal de extradición en el plazo de sesenta días.

### Art. 25

Prisión preventiva con fines de extradición.- En los casos que se haya recibido un pedido formal
de extradición, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia ordenará la medida cautelar
de prisión preventiva con fines de extradición.

### Art. 26

El Ministro de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Si se obtiene la extradición del prófugo, solicitará al Ministerio de Gobierno que lo haga conducir del país en que se encuentre hasta ponerlo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

### Art. 27

Recepción de la solicitud de extradición pasiva.- La solicitud formal de extradición se presentará
a través de la vía diplomática. El ente rector en política exterior, movilidad humana y cooperación
internacional examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezcan los
respectivos instrumentos internacionales de los que es parte el Ecuador, o en su defecto, los del artículo
21 de esta Ley.
Si el ente rector en política exterior, movilidad humana y cooperación internacional verificase que falta
alguno de los requisitos de forma, solicitará que se los complete. Cumplidos los mismos, enviará la
solicitud a la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para que inicie el proceso de
extradición.

### Art. 28

Retención de documentos y bienes.- En todo proceso de extradición pasiva, al practicar la
detención directa con fundamento en la notificación roja de la Organización Internacional de Policía
Criminal - INTERPOL con fines de extradición, la Policía Nacional podrá retener los documentos o bienes
de la persona requerida, los cuales serán inventariados y puestos de inmediato en conocimiento de la
Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, con cadena de custodia y observancia al
derecho de propiedad.

### Art. 29

Audiencia de comparecencia.- La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
una vez que la persona requerida estuviere a su disposición, ordenará su inmediata comparecencia en
audiencia, quien deberá hacerlo asistido de un abogado de su elección y, si fuere del caso, de un
traductor. Al efecto y si la persona requerida no los hubiere designado, la Presidenta o el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, designará de oficio a un defensor público. Se notificará siempre a la Fiscalía
General del Estado para que represente los intereses del Estado requirente.
En esta audiencia, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia consultará a la persona
requerida si conoce las razones que motivan la solicitud de extradición; posteriormente, le solicitará que
manifieste, si acepta o no su extradición.
La aceptación de la extradición deberá ser libre, expresa, voluntaria e informada, previa explicación clara
de sus efectos jurídicos por parte de la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Si la persona requerida aceptare su extradición, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia solicitará al Estado requirente para que en el plazo de hasta treinta días rinda las garantías
previstas en los instrumentos internacionales de los que es parte el Ecuador y, en lo no regulado en
aquellos, por la presente Ley. Recibidas y verificadas aquellas, emitirá la sentencia correspondiente
dentro del plazo de tres días.
Si las garantías no hubieren sido presentadas o resultaren insuficientes, la Presidenta o el Presidente de
la Corte Nacional de Justicia solicitará al Estado requirente que las rinda o complemente dentro del plazo
de treinta días. Recibidas y verificadas aquellas, emitirá la sentencia correspondiente dentro del plazo de
tres días.
Si la persona requerida se opone, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas, dictará el auto de procesamiento; de ser el caso, se pronunciará
sobre el pedido de sustitución de medidas cautelares, y solicitará al Estado requirente para que en el
plazo de treinta días rinda las garantías previstas en los instrumentos internacionales de los que es parte
el Ecuador y, en lo no regulado en aquellos, por la presente Ley.
La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en esa audiencia, de oficio o a petición de
la Fiscalía General del Estado o de la persona requerida podrá solicitar información adicional sobre los
presupuestos de hecho y de derecho, justificativos de la solicitud de extradición, la cual será presentada
en un plazo no mayor a treinta días.
La falta de presentación de esta información, no será motivo para negar el pedido de extradición o que se
dejen sin efecto las medidas cautelares.

### Art. 30

Los jueces y tribunales se hallan obligados a solicitar la extradición del prófugo que se encuentre en territorio de otro Estado, contra quien hayan dictado o dicten auto de prisión preventiva en cualquier etapa del juicio penal, o sentencia penal condenatoria que imponga pena privativa de libertad. Por la supremacía de la ley sobre el reglamento, se declara que, en el primer caso, para proceder a la extradición, basta el auto de prisión preventiva, sin que se requiera auto de apertura del plenario o de llamamiento a juicio.

### Art. 31

Anuncio de prueba.- Ejecutoriado el auto de procesamiento, dentro del plazo de cinco días, la
Fiscalía General del Estado o la persona requerida podrá anunciar prueba pertinente a las condiciones y
requisitos por los cuales se puede aceptar o negar el pedido de extradición.

### Disposiciones Finales

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Sustitúyese el artículo 7 del Código Penal, por el siguiente: "El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
En caso de conflicto, sus disposiciones prevalecerán sobre las demás de carácter ordinario o especial.
