Ley Extradición

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Art. 1

Objeto. - La presente Ley tiene por objeto regular la competencia, procedimientos y requisitos para la aplicación de la extradición activa y pasiva, como mecanismo de cooperación jurídica internacional en materia penal.

Art. 2

Se podrá conceder la extradición, con los límites señalados en la Constitución Política de la República, por aquellos delitos para los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad por delitos también tipificados en la legislación ecuatoriana; sin embargo, la concesión de extradición podrá incluir otros delitos referidos en la solicitud aun cuando tengan una penalidad inferior.

Art. 3

Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación ecuatoriana, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en la etapa del juicio o su equivalente, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en el Ecuador del país requirente, en el plazo que se le señale, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente con el cumplimiento de las demás garantías del debido proceso.

Art. 4

Régimen jurídico y supletoriedad. - Los procedimientos de extradición se regirán por la Constitución de la República del Ecuador, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la presente Ley. En lo no previsto en estas normas, se aplicarán de manera supletoria, en lo que resulte compatible con la naturaleza del procedimiento de extradición, las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico General de Procesos y la normativa secundaria que se emita para cumplir los objetivos de los procesos de extradición.

Art. 5

No se concederá la extradición en los casos siguientes: 1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos, según la ley interna. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo del inciso anterior, si el Estado en el que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere, se solicitará al Estado requirente para que remita las actuaciones practicadas con el objeto de continuar el juzgamiento en el Ecuador. En el caso de que el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país requirente, la extradición podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana no autoriza la persecución de un delito del mismo género, cometido fuera del Ecuador. 2) Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo; los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia. Tampoco serán considerados como delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido cometidos con móviles políticos. 3) Cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión: y de los delitos de acción privada. 4) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción. 5) Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana o la del Estado requirente. 6) Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, acceder a la extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio que ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada. 7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. 8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley. 9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta ley.

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