Ámbito.- Esta Ley es de aplicación obligatoria para los organismos e instituciones que integran y rigen el Sistema de Educación Superior, en relación a la extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y, a los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos.
Ley Extincion Universidades Escuelas Politecnicas
CAPÍTULO I — DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SUSPENDIDAS DEFINITIVAMENTE
Del objeto.- La presente Ley tiene por objeto cerrar definitivamente la etapa de la educación superior que representó la existencia de instituciones que no cumplían con los parámetros de calidad; extinguir a las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) creadas mediante Ley; garantizar el derecho a la educación superior de calidad y, establecer los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos a favor de las instituciones del Sistema de Educación Superior.
De la extinción.- Extínganse en un plazo perentorio de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial las siguientes universidades y escuelas politécnicas: - Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica. - Universidad Tecnológica América. - Escuela Superior Politécnica Ecológica "Profesor Servio Tulio Montero Ludeña". - Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales "José Peralta". - Universidad Tecnológica "San Antonio de Máchala". - Universidad Autónoma de Quito. - Universidad Cristiana Latinoamericana. - Universidad "Alfredo Pérez Guerrero. - Universitas Equatorialis. - Universidad Panamericana de Cuenca. - Universidad "OG MANDINO". - Universidad Interamericana del Ecuador. - Universidad Intercontinental.
CAPÍTULO II — DEL PATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS EXTINTAS
Constitución del Fideicomiso Mercantil.- Excepcionalmente y antes de la extinción, en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las instituciones de educación superior, referidas en el artículo anterior, tienen la obligación de constituir un fideicomiso mercantil de administración, a través de sus administradores temporales, fideicomiso que tendrá como beneficiarias a las instituciones de educación superior, según lo previsto en la presente Ley. El fideicomiso tendrá por objeto constituir el patrimonio autónomo con los activos de las entidades señaladas en el artículo 3 precedente, para pagar con los resultados de su administración los pasivos a favor de los trabajadores, del sector público, y las acreencias establecidas en el artículo 8 de la presente Ley y transferir los excedentes, en caso de haberlos, a favor del fortalecimiento del Sistema de Educación Superior. El fideicomiso será administrado por la Corporación Financiera Nacional, que actuará como Fiduciaria y será responsable de la administración de los bienes del fideicomiso. Las decisiones y disposiciones de la Junta de Fideicomiso serán cumplidas de manera obligatoria y diligente por la Corporación Financiera Nacional como fiduciaria, dentro de los términos establecidos en cada disposición, decisión o resolución que adopte la Junta de Fideicomiso. El incumplimiento de dichas disposiciones serán causal de sanción conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público y demás normativa aplicable. El fideicomiso tendrá una Junta integrada por dos representantes del Consejo de Educación Superior (CES); uno de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT); adicionalmente participará un representante de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público (SETEGISP) en calidad de invitado para que brinde soporte técnico en el área de su experticia. Para el cumplimiento del objeto del fideicomiso, la fiduciaria, en un plazo no mayor a tres años, se encargará de la enajenación de los activos, el pago de las acreencias, de la transferencia de los excedentes, en caso de haberlos, y de la liquidación del fideicomiso, conforme a las resoluciones de procedimiento y control que dicte la junta del fideicomiso. El plazo para el cumplimiento del objeto del fideicomiso podrá prorrogarse por resolución de la junta del fideicomiso, hasta por dos veces y por el mismo plazo.
Transferencia del patrimonio.- Los administradores temporales, dentro del plazo establecido en el artículo 3, y antes de la extinción de las universidades y escuelas politécnicas referidas en el artículo 2, en su calidad de representantes legales de estas instituciones, transferirán a título de fideicomiso mercantil a favor del fideicomiso, los activos y derechos de su propiedad, de forma que, una vez registrados e integrados al patrimonio del fideicomiso, sirvan para cubrir los pasivos, otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas referidas y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley. Los activos que formen parte del patrimonio autónomo del fideicomiso, no pueden ser objeto de medidas cautelares, prohibición de enajenar, providencias judiciales preventivas, ni ser afectados por embargos ni secuestros dictados en razón de deudas u obligaciones de los constituyentes, de los beneficiarios ni de la Fiduciaria.
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