Ley Especial Electrificacion Rural Urbano Marginal

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Art. 1

Establécese el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal - FERUM - constituido con las aportaciones de los usuarios del servicio eléctrico que pertenezcan a los sectores comerciales e industrial. Esta aportación se hará en forma obligatoria y será igual al 10% (diez por ciento) del valor facturado por consumo de energía eléctrica en cada mes, sin tomar en cuenta otros valores adicionales tales como impuestos o tasas por otros servicios. Su facturación y recaudación se lo hará conjuntamente con las planillas de pago.

Art. 2

Los fondos que se crean por esta Ley, quedarán en las empresas eléctricas que las recauden, en calidad de aportes de los Consejos Provinciales al capital de las respectivas empresas eléctricas y serán utilizados, única y exclusivamente en la financiación de los programas de electrificación rural y urbano - marginal en la provincia de la que fueren originarios, en base a los criterios de planificación elaborados por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación y previstos en el Plan Nacional respectivo. De acuerdo a los criterios establecidos en el inciso anterior, los programas anuales de inversión de estos fondos serán aprobados hasta el 31 de enero de cada año, por las Empresas Eléctricas, de común acuerdo con los respectivos Consejos Provinciales.

Art. 3

Al finalizar el ejercicio económico anual, las Empresas Eléctricas entregarán a los respectivos Consejos Provinciales, los certificados de aportación para futura capitalización. Cada un año las empresas eléctricas realizarán los aumentos de capital y cancelarán los certificados de aportación por acciones transferibles. Cada Consejo Provincial que sea accionista en la respectiva Empresa Eléctrica, deberá tener por lo menos un vocal representante ante el Directorio de dicha Empresa. Los Consejos Provinciales podrán mantener acciones hasta el cinco por ciento (5%) del capital social de las empresas eléctricas. Las acciones que excedieren de este porcentaje de así decidirlo el correspondiente Consejo Provincial, podrán ser transferidas al sector privado, anualmente, a través de los mecanismos de oferta pública existentes en el Mercado de Valores.

Art. 4

De los valores que se recaudaren en base a esta Ley, la Empresa Eléctrica de Quito, de la provincia de Pichincha, y la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., EMELEC, o quien preste los servicios en el área de su actual concesión de la Provincia del Guayas, el 50% (cincuenta por ciento) será utilizado obligatoriamente, y en partes iguales, en la ejecución de programas de electrificación rural y urbano - marginales, aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL, para las indicadas provincias y constituirán aportes de capitalización, en la parte correspondiente, de los respectivos Consejos Provinciales. El otro 50% (cincuenta por ciento) será depositado por estas Empresas Eléctricas a nombre de INECEL, en el Banco Central del Ecuador en una Cuenta Especial con la denominación de "Fondo Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM", para ser invertido en las restantes provincias del país de acuerdo a lo establecido en el Plan Maestro de Electrificación y el Programa de Electrificación Rural y Urbano - Marginal; todos estos valores, en la parte correspondiente, también constituirán aportes de capitalización de los Consejos Provinciales respectivos. La distribución del Fondo Nacional de Electrificación Rural de que trata la última parte del inciso anterior, se realizarán en forma equitativa entre las provincias partícipes, a fin de que cada una de ellas reciba por lo menos el 3.5% (tres punto cinco por ciento) del rendimiento total de dicho fondo.

Art. 5

La recaudación, depósito e inversión de los valores creados es de responsabilidad de las Empresas Eléctricas. INECEL aprobará anualmente, de acuerdo al Programa Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, los planes de trabajo que le serán presentados por las Empresas Eléctricas y supervisará tanto la correcta y oportuna recaudación y depósito de las aportaciones señaladas en el Art. 1, como la inversión de los fondos en los fines para los que se crean tales aportaciones.

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