# Ley Donantes Voluntarios Sangre

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-donantes-voluntarios-sangre

### Art. 1

Todos los establecimientos de Educación Superior y Media, sean oficiales o particulares, instituirán grupos de donantes voluntarios de sangre.
Para este fin se tomará en cuenta a los individuos cuya actual buena salud y sus antecedentes médicos lo permitan y que tengan una edad mínima de diecisiete años.

### Art. 2

La motivación, planificación y ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, como parte de la educación comunitaria y participativa, se encarga:
a) A los Directores Provinciales de Educación;
b) A los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios, a los Profesores y a los padres de familia; y,
c) Al Médico, Enfermera y Trabajadora Social de cada Plantel, si lo hubiere.

### Art. 3

Los Bancos de Sangre establecerán el registro de Donantes Voluntarios de Sangre, los que contarán con este recurso humano para beneficiar a quienes necesiten pintas de sangre.

### Art. 4

Los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios remitirán a los Bancos de Sangre, la nómina de los integrantes de grupos de donantes voluntarios de sangre, para que sean incorporados al correspondiente registro.
