Todos los establecimientos de Educación Superior y Media, sean oficiales o particulares, instituirán grupos de donantes voluntarios de sangre. Para este fin se tomará en cuenta a los individuos cuya actual buena salud y sus antecedentes médicos lo permitan y que tengan una edad mínima de diecisiete años.
Ley Donantes Voluntarios Sangre
La motivación, planificación y ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, como parte de la educación comunitaria y participativa, se encarga: a) A los Directores Provinciales de Educación; b) A los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios, a los Profesores y a los padres de familia; y, c) Al Médico, Enfermera y Trabajadora Social de cada Plantel, si lo hubiere.
Los Bancos de Sangre establecerán el registro de Donantes Voluntarios de Sangre, los que contarán con este recurso humano para beneficiar a quienes necesiten pintas de sangre.
Los Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas y de Colegios remitirán a los Bancos de Sangre, la nómina de los integrantes de grupos de donantes voluntarios de sangre, para que sean incorporados al correspondiente registro.