# Ley de Seguridad Pública y del Estado

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## Título I — Del objeto y ámbito de la Ley

### Art. 1

Del objeto de la ley.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad integral del Estado democrático de derechos y justicia y todos los habitantes del Ecuador, garantizando el orden público, la convivencia, la paz y el buen vivir, en el marco de sus derechos y deberes como personas naturales y jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, asegurando la defensa nacional, previniendo los riesgos y amenazas de todo orden, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.
El Estado protegerá a las ecuatorianas y a los ecuatorianos que residan o estén domiciliados en el exterior, conforme lo previsto en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley.

### Art. 2

De los ámbitos de la ley.- Al amparo de esta ley se establecerán e implementarán políticas, planes, estrategias y acciones oportunas para garantizar la soberanía e integridad territorial, la seguridad de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, e instituciones, la convivencia ciudadana de una manera integral, multidimensional, permanente, la complementariedad entre lo público y lo privado, la iniciativa y aporte ciudadanos, y se establecerán estrategias de prevención para tiempos de crisis o grave conmoción social.
Se protegerá el patrimonio cultural, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los recursos naturales, la calidad de vida ciudadana, la soberanía alimentaria; y en el ámbito de la seguridad del Estado la protección y control de los riesgos tecnológicos y científicos, la tecnología e industria militar, el material bélico, tenencia y porte de armas, materiales, sustancias biológicas y radioactivas, etc.

### Art. 3

De la garantía de seguridad pública.- Es deber del Estado promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador, y de la estructura del Estado, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, responsable de la seguridad pública y del Estado con el fin de coadyuvar al bienestar colectivo, al desarrollo integral, al ejercicio pleno de los derechos humanos y de los derechos y garantías constitucionales.

## Título II — De los principios

### Art. 4

De los principios de la seguridad pública y del Estado.- La seguridad pública y del Estado se sujetará a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos, y se guiará por los siguientes principios:
a) Integralidad.- La seguridad pública será integral para todos los habitantes del Ecuador, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, para la sociedad en su conjunto, las instituciones públicas y privadas, y comprende acciones conjugadas de prevención, protección, defensa y sanción. Así, se prevendrán los riesgos y amenazas que atenten contra la convivencia, la seguridad de los habitantes y del Estado y el desarrollo del país; se protegerá la convivencia y seguridad ciudadanas, se defenderá la soberanía y la integridad territorial; se sancionarán las acciones y omisiones que atenten a la seguridad pública y del Estado;
b) Complementariedad.- La seguridad pública es responsabilidad del Estado, que promoverá un orden social democrático que asegure la convivencia pacífica, con la participación y veeduría ciudadana para el mantenimiento de la paz;
c) Prioridad y oportunidad.- El Estado en sus planes y acciones de seguridad, dará prioridad a la prevención basada en la prospección y en medidas oportunas en casos de riesgos de cualquier tipo;
d) Proporcionalidad.- Las acciones de seguridad y la asignación de recursos serán proporcionales a las necesidades de prevención y protección, y a la magnitud y trascendencia de los factores que atenten contra la seguridad de los habitantes y del Estado;
e) Prevalencia.- Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y las garantías constitucionales de los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos. Sólo en casos de estados de excepción podrá temporalmente limitarse el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información de conformidad con la Constitución, y;
f) Responsabilidad.- El Estado tiene el deber primordial de garantizar la seguridad integral de los habitantes del Ecuador, con este fin las entidades públicas tienen la obligación de facilitar, de manera coordinada, los medios humanos, materiales y tecnológicos para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. La responsabilidad operativa corresponde a la entidad en cuyo ámbito y competencia radique su misión, funciones y naturaleza legalmente asignadas. La coordinación y articulación entre entidades es imperativa y no implicará ni podrá ser entendida como una intromisión y alteración de las funciones de cada institución.

## Título III — Del sistema y de los órganos de seguridad pública > Capítulo I — Del sistema de seguridad pública y del Estado

### Art. 5

Del sistema de seguridad pública y del Estado.- El sistema de seguridad pública y del Estado está conformado por la Presidencia de la República, quien lo dirige, las entidades públicas, las políticas, los planes, las normas, los recursos y los procedimientos, con sus interrelaciones, definidos para cumplir con el objeto de la presente ley; y, las organizaciones de la sociedad que coadyuven a la seguridad ciudadana y del Estado.
Los organismos e instituciones responsables del Sistema de Seguridad Pública y del Estado están sujetos al control de los organismos superiores de las funciones del Estado, legislativo, judicial y de Control y Transparencia social.

## Título III — Del sistema y de los órganos de seguridad pública > Capítulo II — De los órganos estatales de seguridad pública, de sus fines y composición

### Art. 6

Consejo de Seguridad Pública y del Estado.- El Consejo de Seguridad Pública y del Estado, estará conformado por:
1. Presidente o Presidenta Constitucional de la República, quien lo presidirá;
2. Vicepresidente o Vicepresidenta Constitucional de la República;
3. Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional;
4. Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de la Judicatura;
5. Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia;
6. Presidente o Presidenta de la Función de Transparencia y Control Social;
7. Ministro o Ministra responsable de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado;
8. Ministro o Ministra responsable de la política de defensa nacional;
9. Ministro o Ministra responsable de la política de seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
10. Ministro o Ministra responsable de la política exterior y movilidad humana;
11. Ministro o ministra del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia;
12. Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
13. Comandante General de la Policía Nacional; y,
14. La Ministra o Ministro del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores.
Podrán además participar representantes de entidades públicas, gobiernos autónomos descentralizados, representantes de la sociedad o de entidades privadas, ciudadanos y ciudadanas que la Presidenta o Presidente de la República considere necesario convocar.
La Secretaría del Consejo será ejercida por el ministro o ministra responsable de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.
El Consejo de Seguridad Pública y del Estado se reunirá cuando lo convoque el Presidente y periódicamente cada cuatro meses.

### Art. 7

De las funciones del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.- El Consejo de Seguridad Pública y del Estado, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar y recomendar al Presidente o Presidenta de la República sobre las políticas, planes y estrategias de Estado, y sobre sus procedimientos, en materia de seguridad pública; y,
b) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la adopción de medidas de prevención e intervención en casos de acontecimientos graves o amenazas que afecten o puedan afectar la integridad de los habitantes y del Estado.

### Art. 8

De la clasificación de los actos del Consejo.- Las sesiones del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, las actas y documentos anexos, podrán ser objeto de clasificación y, en consecuencia, solo si han sido clasificados, serán divulgadas luego de transcurridos los plazos previstos en esta ley.

### Art. 9

Entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.- La entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del estado será una entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera. Será responsable de la formulación de políticas públicas integrales y para la coordinación entre los órganos que conforman el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, así como también del seguimiento y evaluación de las acciones aprobadas en materia de seguridad. Su gestión no se superpondrá a las funciones de los órganos ejecutores.
Estará dirigida por una autoridad con rango de ministro de Estado, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la entidad. Será de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta de la República.

### Art. 10

Funciones de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.- La entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado cumplirá las siguientes funciones:
a) Formular el Plan Nacional de Seguridad Integral y propuestas de políticas de seguridad pública y del Estado con el aporte de los órganos del Sistema, otras entidades del Estado y de la ciudadanía para ponerlas en consideración del Presidente de la República y del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.
El Plan Nacional de Seguridad Integral será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y será presentado ante el Presidente de la República y el Consejo de Seguridad Pública y del Estado, en el plazo máximo de 90 días posteriores a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo. En caso de renovación de la o el titular de la entidad, se podrá presentar en el mismo plazo, una propuesta de actualización;
b) Elaborar políticas y directrices para la coordinación entre los órganos del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, sin trasgredir sus funciones y misiones institucionales;
c) Elaborar políticas integrales de seguridad pública y del Estado;
c.1) Elaborar la política penitenciaria nacional, en particular la relativa a la ejecución de penas privativas de libertad y medidas cautelares respecto de personas vinculadas a la delincuencia organizada, criminalidad transnacional, redes de criminalidad compleja o delitos que afecten gravemente la seguridad del Estado, garantizando su articulación con la política pública de seguridad integral y con los instrumentos de planificación nacional vigentes; así como realizar el seguimiento y evaluación correspondiente.
d) Actuar como Secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, responsabilizarse de la información clasificada, los libros de actas, documentación y contenido digital y establecer procesos para la gestión documental y de archivo;
e) Coordinar acciones con los órganos ejecutores de la seguridad pública y del Estado;
f) Asesorar técnicamente al Presidente de la República para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
g) Realizar seguimiento y evaluación de las políticas, planes, proyectos y acciones de seguridad pública dispuestos por el Presidente de la República o el Consejo de Seguridad Pública y del Estado;
h) Realizar investigación, estudios y análisis permanentes en materia de seguridad pública y del Estado;
i) Coordinar con el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, con el propósito de disponer de oportuna, completa y fluida información estratégica, para asesorar al presidente o presidenta de la República en políticas, planes, programas y acciones en seguridad pública y del Estado y para la coordinación con los órganos ejecutores;
j) Sugerir a la Presidenta o Presidente de la República convocar al Consejo de Seguridad Pública y del Estado cuando la situación lo amerite;
k) Coordinar la elaboración del Plan y la ejecución de la movilización nacional, cuando circunstancias de crisis o conmoción nacional, lo exijan;
l) Elaborar estudios e informes de sustento para las recomendaciones que debe hacer el Consejo de Seguridad Pública y del Estado al Presidente o Presidenta de la República sobre los aspectos relativos a sectores estratégicos y zonas de seguridad, previo informe del Comando Conjunto;
m) Mantener informado al Presidente o Presidenta de la República sobre su gestión;
n) Articular con la entidad responsable de la coordinación y supervisión de la gestión de las gobernaciones provinciales, las gobernaciones provinciales (sic), los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil, acciones para la seguridad integral a nivel territorial, en los términos establecidos en la presente Ley;
o) Promover en cada provincia la conformación de consejos de seguridad provinciales y expedir directrices para su funcionamiento; y,
p) Las demás que disponga el Presidente o la Presidenta de la República y esta Ley.

## Título III — Del sistema y de los órganos de seguridad pública > Capítulo III — De los órganos ejecutores

### Art. 11

De los órganos y organismos de seguridad ejecutores.- Los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa; seguridad ciudadana, protección interna y orden público; prevención; gestión integral de riesgos; y, gestión penitenciaria, conforme lo siguiente:
a) Defensa nacional: Ente rector de la defensa nacional, ente rector de la política exterior y Fuerzas Armadas.- La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al ministerio rector de la defensa nacional y al ministerio rector de la política exterior en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial.
El ministerio rector de la política exterior, previo acuerdo con el ministerio rector de la política de defensa nacional coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones militares combinadas con otros países, conforme a los instrumentos internacionales y la ley de la materia, en el marco del respeto a la soberanía nacional, a los derechos de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos definidos en la Constitución y en la ley.
La defensa de la soberanía e integridad territorial incluirá acciones para recuperar o mantener la soberanía en aquellas zonas en las que por condiciones extraordinarias de seguridad el Estado ha disminuido la capacidad de ejercer sus atribuciones, lo cual incluye acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes y de conformidad con la Constitución y la ley.
b) Seguridad ciudadana y orden público: Ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y Policía Nacional.- La seguridad ciudadana, protección interna, el mantenimiento y control del orden público tendrán como ente rector al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, que será el responsable de la dirección, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional.
Corresponde a la Policía Nacional la ejecución de las políticas la que contribuirá con los esfuerzos públicos, comunitarios y privados para lograr la seguridad ciudadana, la protección de los derechos, libertades y garantías de la ciudadanía. Apoyará y ejecutará todas las acciones en el ámbito de su responsabilidad constitucional, para proteger a los habitantes en situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado. Coordinará su actuación con los órganos correspondientes de la Función Judicial y las entidades del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.
La Policía Nacional desarrollará sus tareas de forma desconcentrada a nivel local y regional, en estrecho apoyo y colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados.
En la ejecución de tareas para prevenir o combatir al crimen organizado, así como para defender a los habitantes de las situaciones de violencia, la Policía Nacional como ente ejecutor podrá contar con el apoyo complementario, extraordinario, regulado y fiscalizado de las Fuerzas Armadas en el marco de sus atribuciones y misión constitucional, previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades de la Policía Nacional han sido empleadas y la amenaza no ha sido controlada, y una vez declarado el estado de excepción. Esta colaboración será siempre en operaciones específicas y subordinadas al Presidente de la República, sin perjuicio del ejercicio de las competencias ordinarias de las Fuerzas Armadas.
El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y Policía Nacional a fin de asegurar la coordinación de acciones a nivel territorial y con los gobiernos autónomos descentralizados, articulará acciones con la entidad responsable de la coordinación y supervisión de la gestión de las gobernaciones provinciales y la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.
El ente rector de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con el rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones policiales acordadas con otros países, conforme a los instrumentos internacionales y la ley de la materia, en el marco del respeto a la soberanía nacional y a los derechos de los personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos definidos en la Constitución y la ley;
c) Prevención: Entidades responsables.- En los términos de esta Ley, la prevención y la protección de la convivencia y seguridad ciudadanas, corresponden a todas las entidades del Estado y a los gobiernos autónomos descentralizados.
En el ámbito de prevención para proteger la convivencia y seguridad, todas las entidades coordinarán con el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
El Plan Nacional de Seguridad Integral fijará las prioridades y designará las entidades públicas encargadas de su aplicación, de acuerdo con el tipo y naturaleza de los riesgos, amenazas o medidas de protección o prevención priorizadas. Cada ministerio de estado y gobierno autónomo descentralizado estructurará y desarrollará un plan de acción en concordancia con el Plan Nacional de Seguridad Integral, de conformidad con su ámbito de gestión y competencias constitucionales y legales.
La prevención del delito y la criminalidad permitirá articular normas, políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos, actividades y acciones orientadas a prevenir las conductas delictivas de adultos y adolescentes, a través de la atención preventiva a la población ecuatoriana o extranjera que vive en el país.
La prevención del delito y la criminalidad, entre otros, incluirá los ámbitos: social, comunitario, situacional, psicosocial, rehabilitación y desarrollo integral; y, reinserción y apoyo a personas liberadas.
La Fiscalía General del Estado y todas las demás entidades estatales están obligadas a proporcionar información íntegra, exacta que permita la actualización del registro único del delito que será creado, administrado e implementado por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley y los protocolos que se expidan para el efecto.
Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, siendo instituciones de protección de derechos y libertades, ejecutarán acciones de coordinación y apoyo para garantizar la seguridad integral, sin exceder sus respectivas misiones y funciones constitucionales y legales.
La sociedad civil y la familia en todos sus tipos podrán proponer, promover y desarrollar actividades para disminuir las conductas delictivas y prevenir el delito, así como también ser parte activa de los planes, programas, proyectos, mecanismos, actividades y acciones generadas desde el Estado para el mismo fin.
Se garantiza y reconoce a la sociedad civil y a la academia la facultad de crear observatorios para la seguridad ciudadana.
d) Gestión integral de riesgos de desastres: Entidad rectora de la política de gestión integral del riesgo de desastres.- La rectoría de la gestión integral del riesgo de desastres la ejercerá el Estado central a través de la entidad rectora de la política de gestión integral de riesgos que establecerá instrumentos para la planificación e implementación de medidas integradas, inclusivas y transversales que prevengan y reduzcan el grado de exposición y de vulnerabilidad de la población, colectividades y la naturaleza, aumenten la preparación para la respuesta y fortalezcan los procesos de recuperación y reconstrucción para incrementar la resiliencia de la población y sus territorios.
La prevención y las medidas para reducir los riesgos de desastres de origen natural y antrópico corresponden a las entidades públicas y privadas, nacionales, regionales y locales conforme al principio de descentralización subsidiaria.
e) Gestión penitenciaria.- La rectoría de la gestión y administración penitenciaria la ejercerá el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, que tendrá como ámbitos diferenciados de política y gestión, la atención a personas adultas privadas de libertad y el desarrollo integral de las y los adolescentes infractores.
Contará con el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitencia (sic) que, conforme a la normativa vigente, garantizará la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad; y, con inspectores educadores para la atención a adolescentes infractores.
La política de administración penitenciaria se formulará y ejecutará en respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad y los estándares internacionales de derechos humanos en consonancia con las mejores prácticas de seguridad penitenciaria.

## Título III — Del sistema y de los órganos de seguridad pública > Capítulo IV — De los órganos permanentes de coordinación, apoyo técnico y asesoría

### Art. 12

De la Dirección Nacional de Movilización.- La Dirección Nacional de Movilización es una unidad administrativa de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado, encargada de la elaboración y ejecución de planes de movilización nacional. El Director de Movilización será nombrado por la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.

### Art. 13 *(derogado)*

Entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.-

### Art. 14 *(derogado)*

Artículo derogado por Disposición Derogatoria de una ley posterior. Confirmado contra la versión vigente de Lexis (agosto 2026); ver el detalle del RO derogante en el PDF de Lexis.

### Art. 15 *(derogado)*

De las funciones del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.-

### Art. 16

De la organización y funcionamiento del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.-

### Art. 17

Del requerimiento de información.-

### Art. 18

De los gastos especiales.-

### Art. 19

La información y documentación se clasificará como reservada, secreta y secretísima. El reglamento a la ley determinará los fundamentos para la clasificación, reclasificación y desclasificación y los niveles de acceso exclusivos a la información clasificada.
Toda información clasificada como reservada y secreta será de libre acceso luego de transcurridos cinco y diez años, respectivamente; y si es secretísima luego de transcurridos quince años.
La información clasificada como secretísima será desclasificada o reclasificada por la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado. De no existir reclasificación, se desclasificará automáticamente una vez cumplido el plazo previsto de quince (15) años.

### Art. 20

De la autorización judicial.-

### Art. 21 *(derogado)*

De la destrucción de información que no da lugar a la acción penal.-

### Art. 22

Calificación de documentos.- Los documentos producidos y procesados en los organismos de seguridad, se clasificarán previa resolución motivada de la máxima autoridad de la entidad respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Pública y del Estado, en los siguientes niveles: reservado, secreto y secretísimo.
1. Reservado: es el documento o material, físico o digital, que contiene información cuya utilización no autorizada podría perjudicar a los organismos de seguridad. Su acceso será permitido a los funcionarios autorizados de los organismos de seguridad;
2. Secreto: es el documento o material, físico o digital, que contiene información cuya revelación no autorizada podría ocasionar daño a las instituciones públicas y a los funcionarios que laboran en ellas. A este tipo de información tendrán acceso, exclusivamente el Presidente de la República, la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, las máximas autoridades de los subsistemas que integran el Sistema Nacional de Inteligencia, las máximas autoridades de las unidades o de las instituciones públicas que soliciten informes emitidos con esta clasificación; y, la máxima autoridad de los ministerios encargados de la defensa nacional y, de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
3. Secretísimo: es el documento o material, físico o digital, que contiene información cuya revelación no autorizada podría incidir en un peligro excepcionalmente grave para la seguridad integral del Estado. Solo tendrán acceso a esta información, el Presidente de la República, la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, las máximas autoridades de los subsistemas que integran el Sistema Nacional de Inteligencia; y, la máxima autoridad de los ministerios encargados de la defensa nacional y, de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
Es responsabilidad de las máximas autoridades, la seguridad, el tratamiento y la custodia de la información y documentación clasificada.

## Título IV — De la seguridad ciudadana

### Art. 23

Secreto y reserva.- Los servidores o funcionarios públicos, ciudadanos civiles y miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que, por el ejercicio de su cargo o profesión, vinculación o cumplimiento de sus funciones, tengan conocimiento, por cualquier medio, de la información, documentación, expedientes y asuntos secretísimos, secretos y reservados producidos o se encuentren a cargo de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de la entidad encargada de la defensa nacional y de la entidad a cargo de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, están prohibidos de divulgarlos, aún después de cesar en sus funciones. Esta prohibición se establecerá en las cláusulas que consten en el acuerdo de confidencialidad que los servidores suscribirán para el efecto.
La transmisión, divulgación o reproducción de la información señalada en el inciso anterior por cualquier medio, así como las infracciones a las obligaciones de reserva de información, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones administrativas, civiles y/o penales que correspondan.
Las infracciones a las obligaciones de la reserva darán lugar al inicio de los procedimientos para imponer las sanciones que correspondan, según el régimen aplicable, civil, militar o policial, para lo cual se observará el debido proceso.

## Título V — Del control a los órganos de la seguridad

### Art. 24

Del control democrático.-

### Art. 25

Del mecanismo de control interno.-

### Art. 26

Del control a los gastos especiales.-

### Art. 27

Interrupción de la prescripción y caducidad.- De existir indicios de responsabilidad civil,
administrativa y penal, sin exclusión alguna, que se conozcan una vez levantada la clasificación de la
información, se presumirá que ha operado la interrupción de la prescripción y de la caducidad por todo el
tiempo de clasificación de la información, por lo que la prescripción y la caducidad iniciarán a partir de la
fecha en que la información se hizo de acceso público.
Título innumerado
Estado de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado

## Título VI — De los estados de excepción > Capítulo I — De la definición y declaratoria de los estados de excepción

### Art. 28

De la definición.- Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración.

### Art. 29

De la declaratoria.- La facultad de declarar el estado de excepción corresponde al Presidente o Presidenta de la República y es indelegable.
El Decreto Ejecutivo motivado declarando el estado de excepción cumplirá con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad establecidos en la Constitución. El Decreto será dictado en caso de estricta necesidad, es decir, si el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado.
El Decreto expresará la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas. Deberá contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas.
La declaración del estado de excepción no interrumpirá el normal funcionamiento de las funciones del Estado.

### Art. 30

De los requisitos para decretar el estado de excepción.- El proceso formal para decretar el estado de excepción será el contemplado en la Constitución de la República, la Ley y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
Las medidas de excepción deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos.
Toda medida que se decrete durante el estado de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar, en función de la gravedad de los hechos objetivos, naturaleza y ámbito de aplicación.
No se podrán dictar medidas que atenten contra obligaciones internacionales asumidas por el Ecuador en tratados internacionales y de derechos humanos.
El ámbito de aplicación del decreto de estado de excepción debe limitarse al espacio geográfico donde dichas medidas sean necesarias.
La duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales como máximo.

### Art. 31

De la notificación a organismos nacionales e internacionales.- De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, la declaratoria de estado de excepción y su renovación, en caso de haberla, deberán ser notificadas a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional; y, en el ámbito internacional a la Organización de las Naciones Unidas -ONU- y la Organización de Estados Americanos - OEA, en caso de suspensión o limitación de derechos y garantías constitucionales.
La notificación deberá ser realizada dentro de las 48 horas a partir de su firma, explicando los fundamentos y causas que condujeron a su declaratoria o su renovación, y, las medidas dispuestas.
Si el Presidente o Presidenta no notificare la declaratoria del estado de excepción o su renovación, de ser el caso, éste se entenderá caducado.
Cuando termine el estado de excepción por haber desaparecido las causas que lo motivaron o por terminación del plazo de su declaratoria, el Presidente o la Presidenta de la República deberá notificarla dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas adjuntando el informe respectivo.
Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

## Título VI — De los estados de excepción > Capítulo II — De los casos de estado de excepción

### Art. 32

De los casos de estado de excepción.- Los casos previstos en la Constitución de la República para declarar el estado de excepción son: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.

### Art. 33

De la responsabilidad.- Durante los estados de excepción, el abuso del poder, por cualquier agente o funcionario del Estado, debidamente comprobado será sancionado administrativa, civil y penalmente, y considerando los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
Las autoridades civiles, militares y policiales serán responsables de las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten, conforme lo prevé el último inciso del artículo 166 de la Constitución de la República.

### Art. 34

De la coordinación en caso de desastres naturales.- En caso de desastres naturales la planificación, organización, ejecución y coordinación de las tareas de prevención, rescate, remediación, asistencia y auxilio estarán a cargo del organismo responsable de la defensa civil, bajo la supervisión y control de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado, preservando el mantenimiento del orden público y el libre ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas garantizados en la Constitución.
El organismo responsable de la defensa civil actuará en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil, también contará con el apoyo de las Fuerzas Armadas y otros organismos necesarios para la prevención y protección de la seguridad, ejecutará las medidas de prevención y mitigación necesarias para afrontarlos y minimizar su impacto en la población.

### Art. 35

De la complementariedad de acciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.- Declarado el estado de excepción y siempre que el Presidente de la República haya dispuesto el empleo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, deberán coordinar acciones para que las Fuerzas Armadas apoyen a la Policía Nacional, responsable del mantenimiento del orden público, hasta que éste haya sido restablecido. Será el Ministro de Gobierno, Policía y Cultos el responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

## Título VI — De los estados de excepción > Capítulo III — De las movilizaciones y requisiciones

### Art. 36

De la movilización.- Decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización.
La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales o jurídicas.
La desmovilización será decretada por el Presidente o la Presidenta de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas.

### Art. 37

De las requisiciones.- Para el cumplimiento de la movilización, en los estados de excepción, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá disponer, en todo o parte del territorio nacional, la requisición de bienes patrimoniales que pertenezcan a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
Los bienes no fungibles requisados serán devueltos a sus propietarios una vez satisfecha la necesidad que motivó la requisición o al término del estado de excepción, según corresponda.
Toda requisición de bienes y prestación de servicios, al finalizar el estado de excepción, deberá ser compensada inmediatamente, con la indemnización con el justo valor del servicio, de los bienes o trabajos prestados al Estado. También se indemnizará con el justo valor de los bienes fungibles requisados.
El reglamento a la Ley establecerá los procedimientos de requisición, los responsables, uso de bienes y servicios, valores de la indemnización que correspondan, plazos y formas de pago que se deriven por el uso de los mismos.

## Título VII — De las zonas de seguridad: Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad

### Art. 38

De las zonas de seguridad.- Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad: Por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta Ley.
Son sujetos de regulación especial los bienes, espacios geográficos, servicios y actividades que se encuentren en esta zona, por lo que, podrán tener regímenes jurídicos específicos y diferenciados.
Son zonas de seguridad las de frontera, los centros de privación de libertad en sus diversos tipos, y las áreas reservadas de seguridad que establezca el Presidente o Presidenta de la República, por recomendación del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, previo informe elaborado por el Ministerio rector de la defensa nacional o el Ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, según corresponda.
La declaratoria de zona de seguridad en los centros de privación de libertad, no exime el cumplimiento de los criterios de apoyo temporal, subsidiario, extraordinario, condicionado, regulado, fiscalizado y subordinado de las Fuerzas Armadas al Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la ley. En ningún caso se entenderá que el empleo de las Fuerzas Armadas implica la custodia de las personas privadas de libertad.
El Plan Nacional de Seguridad Integral considerará las acciones de prevención y protección de las zonas de seguridad e incorporará mecanismos, metas e indicadores que permitan ampliar el control en las zonas de seguridad en las fronteras, con énfasis en la supresión de pasos ilegales.
Los centros de privación de libertad clasificados como de máxima seguridad estarán sujetos a regímenes jurídicos específicos en materia de seguridad y gestión penitenciaria, de conformidad con la ley. El régimen de seguridad penitenciaria especial será articulado al Plan Nacional de Seguridad Integral.

### Art. 39

De la delimitación de zona de frontera.- La zona de seguridad de frontera abarca el espacio terrestre de cuarenta (40) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del territorio nacional, el espacio marítimo de diez (10) millas náuticas, y el espacio aéreo correspondiente.

### Art. 40

De la prohibición a extranjeros.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas extranjeras y a las personas jurídicas nacionales conformadas por uno o más personas naturales o jurídicas extranjeras, la posesión, adquisición y concesiones de tierras en las zonas de seguridad de frontera y en las áreas reservadas de seguridad, con excepción de los espacios poblados y urbanos ubicados en dichas zonas.
Se exceptúan también las adquisiciones de tierras y concesiones realizadas por:
1. Matrimonios y uniones de hecho legalmente reconocidos, de ecuatorianas y ecuatorianos con extranjeros, cuya sociedad conyugal y de hecho tengan por lo menos 5 años de duración; y,
2. Personas jurídicas nacionales cuyos socios extranjeros se encuentren domiciliados en el país por el lapso de por lo menos 5 años, continuos e ininterrumpidos.
El reglamento a esta ley definirá los términos de su aplicación.

### Art. 41

De los informes del ente rector de la defensa nacional y del ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.- La ejecución de planes, programas, proyectos, convenios, procesos de negociación, o concesión de bienes y servicios estratégicos, zonas de seguridad, áreas reservadas de seguridad del Estado, especialmente aquellas relacionadas con puertos, aeropuertos, zonas de frontera, servicios marítimos, servicios relacionados con servicio diplomático, que estén relacionados con los centros de privación de libertad o con el control aduanero, requerirán informes del Órgano Rector de la Defensa Nacional y del Órgano Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público.

## Título VIII — De los sectores estratégicos de la seguridad del Estado > Capítulo I — De la regulación y control de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado

### Art. 42

De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad y defensa del Estado.- Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado los previstos en la Constitución y los correspondientes a la industria de la defensa, de seguridad interna, de investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna.
A solicitud del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado emitirá el informe correspondiente sobre los impactos en la seguridad del Estado que se hayan generado o puedan generarse por las actividades concernientes a los sectores estratégicos. La gestión de los sectores estratégicos no pondrá en riesgo la seguridad nacional, ciudadana, orden público y protección interna.
El ministerio rector de la defensa nacional emitirá la normativa respectiva, a fin de regular el uso de áreas o zonas alrededor de las zonas de seguridad que correspondan.
Los gobiernos autónomos descentralizados acatarán las disposiciones de esta normativa independientemente de su autonomía administrativa.
En el caso de entidades de investigación científica y tecnológica, el Estado podrá establecer acuerdos para fines de defensa, seguridad interna y prevención.

### Art. 43

De la protección de instalaciones e infraestructura.- El Ministro de Defensa Nacional ante circunstancias de inseguridad críticas que pongan en peligro o grave riesgo la gestión de las empresas públicas y privadas, responsables de la gestión de los sectores estratégicos dispondrá a las Fuerzas Armadas, como medida de prevención, la protección de las instalaciones e infraestructura necesaria para garantizar el normal funcionamiento.

## Título VIII — De los sectores estratégicos de la seguridad del Estado > Capítulo II — De la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en directorios y organismos colegiados

### Art. 44

De la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en directorios y organismos colegiados.- En concordancia con su naturaleza no deliberante, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no podrán participar en directorios, comisiones, comités, consejos consultivos y en general organismos colegiados de instituciones, empresas públicas y organismos de regulación y control, a excepción de las entidades de seguridad social de las fuerzas armadas y la policía nacional, y de aquellas empresas relacionadas directamente con la seguridad interna y externa.

## Título IX — De la participación ciudadana

### Art. 45

De la Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá ejercer su derecho de participación en el Sistema de Seguridad Pública, de conformidad con lo prescrito en la Constitución, las normas legales de participación ciudadana y control social, de modo individual u organizado, en los procesos de definición de las políticas públicas y acciones de planificación, evaluación y control para los fines de la presente ley; exceptuando la participación en la aplicación del uso legítimo de la fuerza, que es de responsabilidad del Estado, a cargo de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de conformidad con la Ley de la materia.

## Título X — De las Infracciones

### Art. 46

De las infracciones.- Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad con las leyes penales aplicables.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en el plazo de treinta (30) días, contados desde la promulgación de la presente ley, emitirá la normativa que regule el registro especial sobre las peticiones de los organismos de inteligencia relacionadas con operaciones encubiertas y las actuaciones judiciales de ellas derivadas, las que conservarán la reserva.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA *(derogado)*

Los miembros de la Policía Nacional y de Fuerzas Armadas que pasen a formar parte de las dependencias a cargo de la Secretaría Nacional de Inteligencia, no suspenderán la continuación de su carrera policial o militar, durante el tiempo que presten sus servicios en esa institución. Durante ese tiempo, estarán sujetos al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades de la Secretaría Nacional de Inteligencia exclusivamente.
Idéntica situación se observará para los casos de personal civil sujeto a la LOSCCA que pase a formar parte de los servicios de inteligencia.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Fusiónase por absorción la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño CORPECUADOR, a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos. Dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días, el Presidente de la República expedirá, mediante Decreto Ejecutivo, el procedimiento para su ejecución, momento a partir del cual se entenderá derogada su ley de creación, con excepción de lo previsto en el siguiente inciso.
El Ministerio de Finanzas transferirá inmediatamente al organismo fusionado los fondos que requiera CORPECUADOR para el cumplimiento de las obras planificadas, adjudicadas y controladas por ésta hasta el 31 de diciembre del 2009, además de otras que se requieran para la prevención de posibles inundaciones. Los fondos originados en la letra g) del artículo 9 de la Ley de Creación de CORPECUADOR serán asignados al Ministerio de Agricultura, para desarrollar programas de incremento en la productividad de los pequeños productores bananeros.

### DISPOSICIÓN FINAL

Deróguense todas las disposiciones generales y especiales que contravinieren de modo expreso a la presente Ley, en especial, las siguientes:
1. La Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 892 de 9 de agosto de 1979 y todas sus reformas;
2. Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 642 de 14 de marzo de 1991 y todas sus reformas; y,
3. El artículo 7 y las letras d) y l) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 4 de 19 de enero del 2007.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la Secretaría General del COSENA, bajo nombramiento o contrato, previo a un proceso de evaluación, calificación y selección de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente ley, en el marco de la racionalización de recursos, pasarán a formar parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.
El personal policial y militar que se encuentre desempeñando funciones en la Secretaría General del COSENA, pasará a disposición de las correspondientes autoridades militares y policiales. Los bienes de la Secretaría General del COSENA, formarán parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los recursos, el patrimonio y en general, todos los activos y pasivos de la Dirección Nacional de Inteligencia, sus funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades y presupuesto, se transferirán a la Secretaría Nacional de Inteligencia (SNI) en todo lo que no contravenga a la presente ley.
Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia, bajo nombramiento o contrato, se sujetarán a un proceso de evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente Ley, en el marco de la racionalización de recursos, previo paso a formar parte de la Secretaría Nacional de Inteligencia.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, fijará con fundamento en la presente ley, su reglamento general de aplicación y la estructura orgánica por procesos de la Secretaría Nacional de Inteligencia, las normas particulares relacionadas con la carrera administrativa, categorización, ascensos, sanciones, etc. correspondientes al personal de la Secretaría Nacional de Inteligencia.

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

En todas las leyes en donde se haga mención al Consejo de Seguridad Nacional -COSENA- deberá decirse Ministerio de Coordinación de Seguridad.
