Ley de Reconocimiento Público del Estado en las Areas Cultural, Científica y Deportiva

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Artículo 1

Objeto.- La presente Ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones y establecer las normas que regulan el reconocimiento público que otorga el Estado a personas que por sus méritos y acciones trascendentes destaquen en las áreas de la cultura, la investigación científica o el deporte, con el propósito de relievar trayectorias artísticas o profesionales; incentivar el ejercicio de actividades culturales; fomentar el desarrollo de la investigación científica, la tecnología e innovación; y, promover el deporte.

Artículo 2

Sistema Nacional de Reconocimientos.- El Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones, es el conjunto articulado de principios, políticas, normas, entidades públicas, recursos y procedimientos cuya finalidad es contribuir al establecimiento de mecanismos ágiles y transparentes para que el Estado y sus instituciones honren o rindan homenaje a las personas que por sus méritos y acciones trascendentes destaquen en los distintos campos del quehacer humano. El reconocimiento público previsto en esta Ley y toda condecoración o premio, particularmente los relacionados con el mérito en las áreas de la cultura, la investigación científica y el deporte, son parte del Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones. Corresponde al Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado, la rectoría y regulación del Sistema.

Artículo 3

Componentes del Reconocimiento.- El reconocimiento público del Estado consiste en la entrega de un diploma de honor y una medalla conmemorativa. Este reconocimiento se otorgará por una sola ocasión y no es susceptible de acumulación. El Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado atendiendo a la disponibilidad presupuestaria de las entidades públicas del Sistema, dictaminada por el ente rector de la finanzas públicas, y a la realidad socio-económica de la persona que obtuvo el reconocimiento público, establecerá la entrega de una pensión mensual equivalente a dos (2) salarios básicos unificados del trabajador privado. La recepción del componente económico del reconocimiento genera el compromiso en quien lo recibe, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar actividades encaminadas a incentivar, según corresponda, el arte y la cultura; la investigación científica o la práctica del deporte, conforme las directrices dispuestas por el Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado. La realización de dichas actividades no será objeto de reconocimiento económico.

Artículo 4

Entrega posterior y suspensión del componente económico.- La persona que al momento de recibir el reconocimiento público del Estado no accedió a su componente económico podrá beneficiarse de éste en el futuro, una vez analizada su realidad socio-económica y la disponibilidad presupuestaria del Sistema. El Comité, de oficio o a petición de parte, podrá suspender la entrega del componente económico del reconocimiento público del Estado, por las siguientes causas: 1. Incumplir el compromiso dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley; 2. Contar con una realidad socio-económica, que haga prescindible el componente económico; 3. Mantener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con penas privativas de la libertad mayores a 5 años; 4. Adeudar pensiones alimenticias; y, 5. Las demás que establezca el Comité.

Artículo 5

Postulación.- Las y los ecuatorianos por nacimiento o naturalización y las y los extranjeros domiciliados por más de 10 años en el Ecuador, que cumplan con los requisitos establecidos por el Comité, podrán postularse o ser postulados por terceras personas para recibir el reconocimiento público previsto en esta Ley.

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