Objeto.- Esta Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para reconocer como Héroes y Heroínas Nacionales a los ciudadanos y ciudadanas que hayan realizado actos únicos, verificables, de valor, solidaridad y entrega, más allá del comportamiento normal esperado y del estricto cumplimiento del deber, aún a riesgo de su propia integridad; salvando vidas, protegiendo las Instituciones establecidas por nuestra Constitución o defendiendo la dignidad, soberanía e integridad territorial del Estado.
Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales
Del trámite: La calidad de héroe o heroína nacional, se obtendrá mediante trámite sumario sustanciado ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el cual conformará una comisión que verifique y califique el acto heroico y estará integrada por: 1) El Presidente de la República o su delegado; 2) El Presidente de la Asamblea Nacional o su delegado, y; 3) El Defensor del Pueblo o su delegado. En caso de que el o la postulante a héroe o heroína sea servidor público, además de los integrantes de la comisión antes señalada, se sumarán a la misma: a) La máxima autoridad de la institución a la que pertenezca el servidor; y, b) El ministro del ramo, cuando el servidor pertenezca a la Función Ejecutiva. Este procedimiento de verificación y calificación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte o por solicitud de terceros, y será sometido a veeduría e impugnación ciudadana, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Declaratoria y beneficios: Se declara de interés social y público la protección de los héroes y heroínas nacionales. Los beneficios por la presente Ley se consideran como derechos adquiridos del héroe o heroína nacional. En caso de muerte del titular, recibirán los beneficios en el siguiente orden de prelación: sus cónyuges y convivientes en unión libre legalmente reconocida, sobreviviente; los hijos e hijas menores de edad; mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, en forma proporcional; y los padres. Los beneficios son los siguientes: 1) Una pensión mensual equivalente a dos remuneraciones básicas unificadas. Si el o la beneficiaria recibe otra pensión por parte de los Institutos de Seguridad Social, originada en los mismos actos que motivaron la condición de héroe o heroína recibirá la de mayor valor. 2) En caso de que el héroe o heroína se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al diez por ciento del total del puntaje considerado. 3) El Estado otorgará becas completas para que puedan cursar sus estudios hasta el tercer nivel; inclusive para la admisión en planteles de educación privada, previa evaluación satisfactoria. 4) El Estado, a través del Ministerio de la Vivienda, entregará en propiedad a título gratuito, una vivienda en condiciones de habitabilidad acorde con las necesidades del titular y su núcleo familiar directo, la cual deberá estar ubicada en el lugar de residencia habitual de la beneficiaría o beneficiario. 5) Acceso preferencial a los beneficios de los proyectos y programas sociales impulsados por el Estado. 6) Los miembros del personal militar o policial, que hayan sido declarados héroes o heroínas y que tengan discapacidad total o parcial permanente, que expresen su voluntad de continuar en el servicio activo, previa calificación del organismo competente para regular la carrera profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, podrán continuar en el servicio activo, reclasificarse de ser necesario, y ascender en igualdad de condiciones que el resto de su promoción, de acuerdo con las normas especiales del Ministerio respectivo. Al separarse del servicio activo cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, adicionalmente tendrán derecho a una indemnización única equivalente a una Remuneración Básica Unificada por cada año de servicio, sin perjuicio de otras prestaciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en las leyes citadas y la presente Ley. Aquellos servidores y servidoras públicas civiles declarados héroes y heroínas nacionales, que no sean miembros del personal militar o policial y que tengan discapacidad total o parcial permanente, al jubilarse recibirán una indemnización adicional de una remuneración básica unificada por cada año de servicio. Para estos efectos, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Servicio Público y en la Ley de Seguridad Social. 7) Tendrán acceso y atención gratuita y preferente en los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Sistema de Salud Pública, incluyendo la provisión sin costo de prótesis, aparatos ortopédicos y/o medicamentos que el titular requiera para atender enfermedades, lesiones o discapacidades temporales o permanentes causados con ocasión de los actos heroicos que se reconocen.
El servicio de pago de las pensiones establecidas en la presente Ley corresponde al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, para los militares; al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, ISSPOL, para el personal policial; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, para los ciudadanos civiles.
Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley serán asignados con cargo al Presupuesto General del Estado. Las autoridades civiles y militares serán sancionadas con la destitución del cargo por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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