# Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

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## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### Art. 1

El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) forma parte del sistema de seguridad social y es un organismo autónomo, con finalidad social, con personería jurídica, patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Quito.

### Art. 2

En el artículo 2, elimínese las palabras: "y servicios sociales".

### Art. 3

En el artículo 3, elimínese el literal e); y, sustitúyase el literal f) por el siguiente: "f) Financiar
programas de atención médica y provisión de medicinas;"

### Art. 4

El patrimonio del ISSFA esta constituido por:
a) Los bienes, derechos y obligaciones que el entrar en vigencia esta Ley, integren el patrimonio de la Caja Militar, Cooperativas de Cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa;
b) Las aportaciones de los asegurados;
c) Las aportaciones patronales del Ministerio de Defensa Nacional que anualmente deben constar en su presupuesto;
d) Las asignaciones de Ley que anualmente constan en el Presupuesto General del Estado;
e) Los bienes que por cualquier título adquiera el ISSFA, así como la rentabilidad que obtenga de sus inversiones;
f) Las donaciones, cesiones y contribuciones a favor del ISSFA; y,
g) Los recursos registrados en las cuentas de la Ex - Caja Militar, Cooperativa Mortuoria y Fondos de Reserva, y los de la Ex - Cooperativa de Cesantía Militar.

### Art. 5

En el artículo 7, en el literal g), elimínense las palabras: "y servicios sociales"; en el literal h), a continuación de la palabra: "Instituto", añádase las palabras: "de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial"; y, elimínese el literal p).

### Art. 6

El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:
a) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Jefe del Comando Conjunto o su delegado;
c) Los Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;
d) Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,
e) Un representante por los oficiales en servicio pasivo.
Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

### Art. 7

En el artículo 12, sustitúyase la palabra: "discapacitación”, por: “incapacidad"; y, a continuación de la frase: "cuadro valorativo de incapacidades", agréguese: "emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional"

### Art. 8

En el artículo 16, en el literal b), sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; y, en
el literal d), elimínese las palabras: "perceptor de los servicios sociales y".

### Art. 9

En el artículo 17, en el literal a), después de la palabra: "Muerte", agréguese la siguiente frase: ", que incluye mortuoria"; suprímase los literales d) y f); y, el último inciso sustitúyase por el siguiente: "El ISSFA administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con esta Ley."

### Art. 10

En el artículo 18, sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "Tienen derecho a las prestaciones
contempladas en la presente Ley:"

### Art. 11

En el artículo 20, sustitúyase las palabras: "Seguro de vida y Mortuoria", por: "indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales".

### Art. 12

Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:
"Art. 21.- El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por no poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante orgánica;
b) Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas;
c) Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y
d) Por fallecimiento."

### Art. 13

Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
"Art. 22.- La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja.
La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen."

### Art. 14

Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:
"Art. 27.- El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución, tiene derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 22 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.
La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."

### Art. 15

La afiliación termina:
a) Con la muerte del asegurado;
b) Con la separación del militar en servicio activo, sin haber cumplido los requisitos para el causamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley; y,
c) Por haber merecido sentencia condenatoria por el delito de alta tracción a la Patria.

### Art. 16

En el artículo 31, en el literal a), sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho reconocida legalmente"; en el literal b), sustitúyase la palabras: "incapacitados en forma total y permanente", por: "con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta"; elimínese el literal c); en el literal d), sustitúyase las palabras: "incapacitado en forma total y permanente", por: "con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta"; en el literal e), sustitúyase las palabras: "al cincuenta por ciento (50%) de la originada por el causante", por: "a la pensión de montepío por orfandad"; y, sustitúyase el último inciso por el siguiente: "El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho."

### Art. 17

En el artículo 32, en los literales b) y c), sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho legalmente reconocida"; y, elimínese el literal d).

### Art. 18

En el artículo 34, sustitúyase las palabras: "Reglamento General de Adopciones", por: "ordenamiento jurídico aplicable”.

### Art. 19

Los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y los conscriptos que se siniestraren en actos del servicio, tendrán derecho a los seguros de enfermedad y maternidad, vida y accidentes profesionales, muerte y mortuoria, según el caso, en los términos establecidos por esta Ley.

### Art. 20

En el artículo 39, elimínese la palabra: ", discapacitación”.

### Art. 21

Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente:
"Art. 40.- La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante."

### Art. 22

La pensión de retiro se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: setenta por ciento (70%) del sueldo imponible con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) del sueldo imponible, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero veinte y cinco por ciento (0.25%).

### Art. 23

El asegurado que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado en el IESS tiempos de servicio civiles antes de su afiliación al ISSFA, tendrá derecho a una mejora de su pensión de retiro, siempre que tales aportes hayan sido transferidos por el IESS al ISSFA.
Si los tiempos de servicio civiles los hubiere prestado con posterioridad a la obtención de la pensión de retiro, tendrá derecho a que el IESS le reconozca la mejora correspondiente.
En los dos casos, el valor de la mejora se calculará con sujeción al procedimiento establecido para el efecto, en los estatutos del IESS.

### Art. 24

Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente:
"Art. 44.- El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señalados por la Ley. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del militar en servicio activo."

### Art. 25

Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:
"Art. 46. Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS."

### Art. 26

Sustitúyase el artículo 50 por el siguiente:
"Art. 50.- En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:
a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente total y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.
En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.
Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.
No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía la persona o el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.”

### Art. 27

En el artículo 52, sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho legalmente reconocida".

### Art. 28

El asegurado en servicio activo que se inválida y acredita veinte o más años de servicio activo y efectivo, tiene derecho a la pensión de retiro, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

### Art. 29

Sustitúyase el artículo 58 por el siguiente:
"Art. 58.- El seguro de vida es la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo, así como por la muerte del aspirante a tropa, aspirante a oficial y conscripto ocurrida en actos de servicio; y consiste en una indemnización destinada a resarcir a los derechohabientes la pérdida del ingreso familiar originada por el fallecimiento."

### Art. 30

Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:
"Art. 60.- El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales y miembros de la tropa; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales."

### Art. 31

En el artículo 61, en el primer inciso, suprimir las palabras: ", obligatorio y potestativo,"

### Art. 32

Se pierde el goce de la pensión de montepío por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando este haya formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;
c) Cuando los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;
d)Nota: Literal derogado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.
e) Por pérdida de la nacionalidad.

### Art. 33

Sustitúyase el artículo 63 por el siguiente:
"Art. 63.- El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del militar en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.
La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
La pensión por incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, calificado con incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso del aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto se hará en base al haber militar de un soldado en su primer año de servicio.
La cuantía de la pensión de montepío que cause el asegurado militar en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no hubiera recibido dicha pensión.
El aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto que fallezcan en actos de servicio, o a consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente.
La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 40 de la presente Ley.
Las pensiones mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."

### Art. 34

El artículo 64 sustitúyase por el siguiente:
"Art. 64.- La Junta de Médicos Militares calificará la incapacidad del militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y al respectivo Reglamento, y elevará sus informes a la Junta de Calificación de Prestaciones."

### Art. 35

Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente:
"Art. 65.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:
1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente."

### Art. 36

Sustitúyase el artículo 66 por el siguiente:
"Art. 66.- El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto siniestrado podrá percibir indemnización por incapacidad y pensión por incapacidad, por la misma lesión, únicamente cuando la incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, se produzca por efecto de aquella, previa la respectiva calificación de la incapacidad permanente parcial."

### Art. 37

Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente:
"Art. 68.- El militar en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional deposite mensualmente en el ISSFA una suma equivalente a un mes de haber militar por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito."

### Art. 38

En el artículo 84, en el inciso segundo sustitúyase la palabra: "discapacitación”, por “incapacidad”.

### Art. 39

Sustitúyase el artículo 93 por el siguiente:
"Art. 93.- El aporte individual obligatorio del personal militar en servicio activo que financiará las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente al once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45%) del haber militar mensual y servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:
a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluirá mortuoria;
b) El seguro de cesantía;
c) El seguro de enfermedad y maternidad;
d) Aporte solidario para el Seguro Social Campesino;
e) Aporte solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,
f) Aporte para cubrir gastos administrativos.
No se podrán crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten en la presente Ley.
Los porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencia y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley."

### Art. 40

La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante.

### Art. 41

En el artículo 104, sustitúyase las palabras: "Juez Penal Militar", por: "Juez competente".

### Art. 42

En el artículo 105, en el inciso primero, sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; y, a continuación de las palabras: "cuadro valorativo de incapacidades", añádase: "emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional".

### Art. 43

Sustitúyase el artículo 110 por el siguiente:
"Art. 110.- Las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.
Se exceptúan de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el régimen general de seguridad social."

### Art. 44

En el artículo 111, sustitúyase las palabras: "décimotercera, décimocuarta y décimoquinta", por: "decimotercera y decimocuarta".

### Art. 45 *(derogado)*

### Art. 46

Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 47

En el artículo 3, en el inciso primero, luego de la frase: "Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL),", incorpórese la frase: "forma parte del sistema de seguridad social, y".

### Art. 48

En el artículo 4, en el literal a), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo".

### Art. 49

Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:
"Art. 5.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:
a) El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Comandante General de la Policía Nacional o su delegado;
c) El Subsecretario de Policía o su delegado;
d) El Director General de Personal o su delegado;
e) El Director Nacional de Bienestar Social o su delegado;
f) Un representante por los oficiales en servicio pasivo; y,
g) Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo.
Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales f) y g) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley. El Director General del ISSPOL actuará como Secretario, con voz pero sin voto."

### Art. 50

En artículo 6, en el primer párrafo sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo"; y, en el literal c), añádase: ", de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial".

### Art. 51

Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:
"Art. 7.- El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSPOL, a partir de una terna presentada por el Ministro del Interior. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación."

### Art. 52

En el artículo 8, en los literales a), f), h) y j), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo"; en el literal e), sustitúyase las palabras: "prestaciones, servicios y asistencia social", por: "prestaciones y servicios"; y, sustitúyase el literal g) por el siguiente: "g) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;"

### Art. 53

En el artículo 10, en el literal b), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo".

### Art. 54

En el artículo 13, elimínese el literal b); y, en el literal c), suprímase: "Mortuoria,".

### Art. 55

En el artículo 14, sustitúyase las palabras: "seguros, servicios y asistencia social", por: "seguros y servicios".

### Art. 56

Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
"Art. 15.- El ISSPOL prestará el servicio de cesantía previsto en la presente Ley."

### Art. 57

En el artículo 16, en el literal a), después de la palabra: "Muerte", añádase: ", que incluye
mortuoria"; en el literal c), después de la palabra: "Vida", agréguese: "y accidentes profesionales";
sustitúyase el literal d), por: "Cesantía"; y elimínese los literales e), f) y g).

### Art. 58

Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente: "El ISSPOL administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar créditos hipotecarios, quirografarios y prendarios de conformidad con esta Ley."

### Art. 59

En el artículo 18, en el segundo inciso, sustitúyase las palabras: "Seguro de vida y Mortuoria", por: "indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales".

### Art. 60

En el artículo 19, en el primer inciso, sustitúyase las palabras: "prestaciones, servicios y asistencia social contempladas", por: "prestaciones y servicios contemplados".

### Art. 61

En el artículo 20, sustitúyase las palabras: "Vida, Accidentes Profesionales", por: "vida y accidentes profesionales".

### Art. 62

En el artículo 21, en el literal c), sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; en el literal d), sustitúyase la palabra: “Inválido”, por: “pensionista por invalidez"; en el literal e), sustitúyase la palabra: "Discapacitado", por: "pensionista por incapacidad"; y, elimínese el literal h).

### Art. 63

El Seguro de Accidentes Profesionales es la prestación designada a compensar el ingreso del militar que se incapacita por enfermedad o accidente profesional. Este seguro se hace efectivo mediante el pago de la indemnización de la discapacitación y de la pensión de discapacitación.
La Indemnización de Discapacitación es el pago en dinero que por una sóla vez se reconoce al militar en servicio activo, calificado con incapacidad parcial permanente, o incapacidad total permanente, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades.
La Pensión de Discapacitación es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo, calificado con incapacidad total - permanente. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo total que percibe el militar siniestrado a la fecha de su baja.

### Art. 64

Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:
"Art. 25.- La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes policiales registrados hasta la fecha en que se produce la baja.
La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen."

### Art. 65

Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:
"Art. 29.- El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredite un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución tendrá derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 25 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.
La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."

### Art. 66

Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:
"Art. 32.- El seguro de muerte es la prestación vitalicia en dinero, a la que se hacen acreedores los derechohabientes del asegurado en servicio activo que fallece fuera de actos de servicio, o del asegurado que fallece en servicio pasivo con pensión de retiro o invalidez."

### Art. 67

Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:
"Art. 33.- Tienen derecho a la pensión de montepío:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida, y las hijas y los hijos del asegurado fallecido menores de dieciocho años;
b) Las hijas y los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta; y,
c) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrán derecho la madre; a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y esté con discapacidad. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.
El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho."

### Art. 68

Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
"Art. 34. Se pierde la pensión de montepío por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando éste haya formado unión de hecho legalmente reconocida; y,
c) Cuando las hijas y los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida."

### Art. 69

Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:
"Art. 39.- El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional y acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años de servicio, causará derecho a pensión de montepío, cuya cuantía se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del régimen general de seguridad social, y se sujetará a los niveles máximo y mínimo establecidos en dicho régimen."

### Art. 70

Son Pensiones del Estado, calificadas en virtud de leyes especiales a favor de los pensionistas de Retiro, Invalidez y Montepío obtenidas antes del 9 de marzo de 1959; y, Ex combatientes de la Campaña Internacional de 1941.

### Art. 71

El ISSFA tiene a su cargo el servicio del pago de las pensiones a los pensionistas del Estado. Estas pensiones y sus eventuales aumentos se cubrirán en su totalidad con recursos asignados por el Estado, en su Presupuesto General, los que serán transferidos al Ministerio de Defensa Nacional.

### Art. 72

Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:
"Art. 43.- El seguro de cesantía protege al policía que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución."

### Art. 73

A continuación del artículo 43, y como parte integrante del Capítulo IV "Del Seguro de Cesantía",
incorpórese los siguientes artículos innumerados:
" Art....- El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo
acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva
referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señaladas en el
artículo 43. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del policía en
servicio activo.
Art....- Cuando el policía dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la
institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la
prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio policial, de conformidad con las normas y
procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización
que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSPOL al IESS.
Art....- En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por
el causante, en el siguiente orden excluyente:
a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con
incapacidad permanente y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho
legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho
derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.
En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos
tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.
Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que
sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.
No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado
mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del
deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.
Art....- El seguro de cesantía será administrado por el ISSPOL, mediante un régimen de capitalización
total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

### Art. 74

En el artículo 45, sustitúyase las palabras: "unión libre estable y monogámica", por "unión de hecho legalmente reconocida".

### Art. 75

En el artículo 46, inclúyase como inciso segundo el siguiente:
"Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal."

### Art. 76

Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:
"Art. 47.- El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del policía en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del policía en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar."

### Art. 77

En el artículo 48, sustitúyase el inciso primero por el siguiente: "La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al policía en servicio activo, así como al aspirante a oficial y policía, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley."

### Art. 78

Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:
"Art. 49.- La pensión por incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al policía en servicio activo, al aspirante a oficial y policía, calificado con incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber policial del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber policial del último año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso del aspirante a oficial y policía se hará en base al haber policial de un policía en su primer año de servicio. La incapacidad permanente total y absoluta da lugar a la separación del servicio activo. La cuantía de la pensión de montepío que cause el personal policial en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no hubiera recibido dicha pensión. El aspirante a oficial y policía que fallezcan en actos de servicio, o a consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un policía en su primer año de servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente. La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del policía en servicio activo y aspirante a oficial y policía que fallezcan en goce de pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento. Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 40 de la presente Ley. Las pensiones mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."

### Art. 79

En el artículo 50, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
"El policía en servicio activo, y el aspirante a oficial y policía siniestrado, calificado con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, accederá a la pensión por incapacidad y, además, percibirá la respectiva indemnización por incapacidad, de conformidad con la Tabla Valorativa de Incapacidades emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional."

### Art. 80

A continuación del artículo 50, añádase el artículo innumerado siguiente:
" Art....- Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta
lo siguiente:
1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a
oficial y policía, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta
reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el
ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta
incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a
oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional,
presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la
realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la
realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante
a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u
ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan
por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado
y atención permanente.

### Art. 81

Sustitúyase el artículo 52 por el siguiente:
"Art. 52.- El seguro de vida es la prestación en dinero que tiene por objeto proporcionar, por una sola vez, a los derechohabientes del personal policial en servicio activo por su muerte, así como del aspirante a oficial y policía que fallecen en actos de servicio, una indemnización cuya cuantía se determina en esta Ley."

### Art. 82

Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente:
"Art. 54.- El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales, clases y policías; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales y policías. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales."

### Art. 83

En el artículo 55, suprímase la frase: "tanto obligatorio como potestativo,"

### Art. 84

Sustitúyase el artículo 61 por el siguiente:
"Art. 61.- El policía en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio del Interior deposite mensualmente en el ISSPOL una suma equivalente a un mes de haber policial por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el policía haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito."

### Art. 85

En el artículo 65, en el inciso segundo, sustitúyase las palabras: "Consejo Superior”, por: “Consejo Directivo".

### Art. 86

En el artículo 70, sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo".

### Art. 87

Sustitúyase el artículo 87 por el siguiente:
" Art. 87.- El aporte individual obligatorio del personal policial en servicio activo que financiará las
prestaciones contempladas en la presente Ley será equivalente al once punto cuarenta y cinco por ciento
(11.45%) del haber policial mensual y servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:
a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;
b) El seguro de cesantía;
c) El seguro de enfermedad y maternidad;
d) Aporte solidario para el Seguro Social Campesino;
e) Aporte solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,
f) Aporte para cubrir gastos administrativos.
No se podrán crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no
consten en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Los porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencias y conceptos definidos en este
artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley."

### Art. 88

Sustitúyase el artículo 89 por el siguiente:
"Art. 89.- El Ministerio del Interior en su calidad de empleador, aportará para cubrir las contingencias del personal de la Policía Nacional, en un porcentaje correspondiente al nueve punto quince por ciento (9.15%) del haber policial mensual, para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:
a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;
b) El seguro de enfermedad y maternidad;
c) El seguro de vida y accidentes profesionales;
d) Aporte solidario para el seguro social campesino; y,
e) Aporte para cubrir gastos administrativos.
No se podrá pagar en calidad de aporte patronal obligatorio, conceptos y valores que no consten en la presente Ley.
Los porcentajes del aporte patronal por las contingencias y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley. Las aportaciones patronales del Ministerio del Interior constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por el Ministerio de Finanzas a la cuenta del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional en el Banco Central del Ecuador."

### Art. 89

Sustitúyase el artículo 92 por el siguiente:
"Art. 92.- Para el funcionamiento del ISSPOL, los gastos de personal operativos y administrativos en general, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa salarial de los asegurados en servicio activo."

### Art. 90

Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:
"Art. 122.- Las pensiones de retiro, invalidez y montepío que otorga el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales. Se exceptúan de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el régimen general de seguridad social."

### Art. 91

En el artículo 123, en lugar de: "décimotercera, décimocuarta, décimoquinta y décimosexta", dirá: "décimotercera y décimocuarta".

### Art. 92

A continuación del artículo cuarto innumerado agregado a continuación del artículo 128, por la
Ley reformatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 559 de 30 de marzo de 2009, añádase
los siguientes artículos innumerados:
" Art....- El policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, que se encuentren prestando sus
servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de
esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes
profesionales en el caso previsto en el artículo 51.
Art....- El ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente
Ley.
Art....- El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las
especificidades propias de la actividad policial.

### Art. 93

El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo, para financiar las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente a los siguientes porcentajes de su sueldo imponible:
a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para cubrir el seguro de Retiro, Invalidez y Muerte;
b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria;
c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía;
d) Cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad;
e) Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de Vida y Accidentes Profesionales;
f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia; y,
g) Uno punto cero por ciento (1.0%) para el Fondo de Vivienda.

## CAPÍTULO III — De las reformas a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas

### Art. 94

A continuación del artículo 195, agréguese el siguiente artículo innumerado:
"Art... El personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado vigente al 1 de enero de 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Para el personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, cumpliere los cinco años de servicio y no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la precitada Ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto del beneficio económico por la desvinculación."

## CAPÍTULO IV — De las reformas a la Ley de Personal de la Policía Nacional

### Art. 95

El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará en forma equitativa al afiliado, por los siguientes conceptos y porcentajes sobre el sueldo imponible mensual del militar en servicio activo:
a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte;
b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria;
c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía;
d) Tres punto cinco por ciento (3.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad;
e) Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de vida y Accidentes Profesionales;
f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia;
g) Dos punto cero por ciento (2.0%) para el Fondo de Viviendas; y,
h) El Fondo de Reserva, establecido en la Ley.

## CAPÍTULO V — De las reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

### Art. 96

Las prestaciones a favor de los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, siniestrados en actos del servicio o como consecuencia de éstos, se financiarán con el aporte mensual del Ministerio de Defensa Nacional en el equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo imponible de un soldado en servicio activo, sin considerar tiempo de servicio, por cada uno de los miembros de este grupo.

### CAPÍTULO IV

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 92.1

"Art... El policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 51.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEGUNDA

VIGÉSIMA SEGUNDA.- Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:
1) El aporte individual obligatorio del policía en servicio activo será equivalente al veinte y tres punto diez por ciento (23.10%) de su haber policía mensual y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 87 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.
2) El Ministerio del Interior en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber policía mensual del policía en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 89 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio del Interior se encontraba aportando.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA CUARTA

VIGÉSIMA CUARTA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de policía, cabo segundo, subteniente y teniente y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### Art. 45.1

"Art... El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 67.

### Art. 45.3

Art... El ISSFA podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 73.2

Art... Cuando el policía dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSPOL al IESS.

## CAPÍTULO V — De las reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

### DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA

"NOVENA.- El Ministerio de Finanzas podrá asignar recursos al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para que esta institución financiera, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional, conceda créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios a favor del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformatoria, ingresen al servicio activo."

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 92.2

Art... El ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA

DÉCIMA SEXTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

### CAPÍTULO III

### Art. 45.2

Art... El financiamiento de la prestación de Cesantía de los miembros que ingresen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley reformatoria y aquellos miembros que se acojan a la disposición transitoria vigésima segunda, se realizará mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, cuyo patrimonio será diferenciado del seguro de cesantía vigente con antelación a la expedición de esta Ley reformatoria, y funcionará a través de cuentas individuales. Para los miembros que se encontraren en servicio activo y no formen parte del nuevo sistema de cotización y prestaciones, el Seguro de Cesantía mantendrá el régimen financiero vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El pago de las prestaciones de cesantía para estos miembros se respaldará con la totalidad del patrimonio e ingresos de este grupo.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA TERCERA

VIGÉSIMA TERCERA.- Para la aplicación del servicio de vivienda a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### Art. 45.4

Art... El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad militar."

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA

“DUODÉCIMA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA NOVENA

DÉCIMA NOVENA.- Para la aplicación de la indemniza- ción global a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 y 83 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

### DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Derógase expresamente todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley reformatoria, en especial:
1.- La Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 356 de 06 de noviembre de 1961, misma que quedó sin vigencia con la expedición de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 de 07 de agosto de 1992, y la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 707 de 01 de junio de 1995.
2.- Los artículos 33, 35, 36, 42, 45, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 59, 69, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 97 y 113 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
3.- Los artículos 17, 35, 36, 37, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 88, 91, 93, 114 y 125 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA

DÉCIMA CUARTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 23, 24 y 25; seguro de invalidez, los artículos 26, 28 y 29; y seguro de muerte, los artículos 30, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA

VIGÉSIMA.- Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:
a) El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo será equivalente al veinte y tres por ciento (23%) de su haber militar mensual y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 93 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.
b) El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber militar mensual del militar en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 95 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aportando.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA

DÉCIMA TERCERA.- Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro e invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:
1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley;
Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes militares. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;
2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1, con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de la indicada base, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%);
3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional;
4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que la base de cálculo considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes militares contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.
En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.
Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes militares que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año;
5) La pensión de retiro que se otorga por invalidez del asegurado que acredite veinte o más años de servicio activo y efectivo, prevista en el artículo 28, se calculará de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 2; y,
6) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA

VIGÉSIMA PRIMERA.- Para la aplicación del Fondo de Vivienda del ISSFA a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 78, 79 y 80 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

### CAPÍTULO V

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEXTA

VIGÉSIMA SEXTA.- El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria."

### CAPÍTULO II

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA OCTAVA

DÉCIMA OCTAVA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64, 65 y 66 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA QUINTA

VIGÉSIMA QUINTA.- Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

### Art. 73.3

Art... En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:
a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.
En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.
Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.
No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.
Art... El seguro de cesantía será administrado por el ISSPOL, mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales."

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA

DÉCIMA QUINTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45, 48 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria; y las siguientes disposiciones en lo que fuere aplicable:
a) El militar que acredite más de dos años y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una indemnización equivalente al monto de sus aportaciones individuales al Seguro de Cesantía, capitalizadas a la tasa de interés actuarial.
b) El militar dado de baja por incapacidad total permanente o por fallecimiento originados fuera de actos del servicio, que acredite más de dos y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución, causará una indemnización equivalente a la capitalización anual de sus aportes individuales a la tasa de interés actuarial.
c) En los casos previstos en los dos literales precedentes, el ISSFA devolverá al Estado lo correspon- diente al aporte patronal por concepto de cesantía.

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 92.3

El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas es el organismo ejecutor de esta Ley y su finalidad es proporcionar la seguridad social el profesional militar, a sus dependientes y derechohabientes, a los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, mediante un sistema de prestaciones.

### Art. 80.1

"Art... Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:
1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente."

## CAPÍTULO I — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA

DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 58, 61 y 62 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 60 reformado por esta Ley. El personal militar en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 59 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

## CAPÍTULO II — De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

### Art. 73.1

"Art... El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 43. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del policía en servicio activo.
