# Ley de Defensa y Desarrollo del Trabajador Autónomo y del Comerciante Minorista

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## CAPÍTULO PRIMERO — DEL ÁMBITO, OBJETO Y DEFINICIONES

### Artículo 1

Ámbito. Las disposiciones de la presente Ley rigen para las personas naturales que, dentro del
territorio nacional, se dedican al trabajo autónomo y /o al comercio minorista, que constituyen parte
fundamental del sistema económico popular y solidario previsto en la Constitución de la República.

### Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto regular, fomentar, incentivar y garantizar las actividades productivas, de comercio y/o servicios de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, en el marco de la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.

### Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Trabajadora o trabajador autónomo o por cuenta propia.- Es la persona natural que desarrolla actividades de fabricación, producción, distribución y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios, de manera personal, ambulante o fija, habitual o temporal, sin relación de dependencia y cuyo capital de operación no supere los treinta y seis salarios básicos unificados del trabajador privado.
b) Comerciante minorista.- Es la persona natural que desarrolla actividades de comercio y distribución de bienes y/o servicios, de forma personal, ambulante o fija, habitual o temporal, para la autogeneración de ingresos y cuyo capital de operación no supere los treinta y seis salarios básicos unificados del trabajador privado.

## CAPÍTULO SEGUNDO — DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

### Artículo 4

Derechos de las personas dedicadas al trabajo autónomo y/o al comercio minorista. Son derechos
de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, los siguientes:
a. El trabajo, en todas sus formas e iniciativas, utilizando los espacios adecuados de conformidad con la
normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia;
b. La capacitación gratuita, en los diversos campos ocupacionales, que coadyuve a su desarrollo
individual y mejore sus condiciones de vida;
c. El acceso a la seguridad social;
d. La obtención de líneas preferenciales de financiamiento de las entidades financieras del sector público,
para el fomento y desarrollo de sus actividades;
e. El acceso a planes y programas preferenciales de financiamiento para vivienda, a través de las
entidades financieras del sector público, del sector financiero popular y solidario y de los ministerios
respectivos;
f. La participación en la silla vacía de conformidad con la Constitución de la República y la ley,
especialmente cuando se trataren temas que pudieren afectar, de manera directa o indirecta, a las y los
trabajadores autónomos y a las y los comerciantes minoristas; y,
g. Los demás establecidos en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales
vigentes y la ley.

### Artículo 5

Son obligaciones de las y los trabajadoras autónomos y de las y los comerciantes minoristas:
a. Desarrollar sus actividades bajo los criterios de ordenamiento del espacio público, de conformidad con normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia;
b. Comercializar y distribuir, en forma preferente, bienes y/o servicios generados por la producción nacional, destinados a fortalecer el desarrollo productivo del país;
c. Sujetarse a los procesos de regulación y control establecidos por la ley o que fueren dictados por la autoridad competente;
d. Respetar las normas de calidad, así como los pesos, medidas y precios, de los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen;
e. Registrarse, ante la autoridad competente, en el Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, a fin de contar con una base de datos que permita determinar su condición y establecer e implementar políticas públicas en beneficio del sector; y,
f. Las demás establecidas en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.

## CAPÍTULO TERCERO — DE LAS GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

### Artículo 6

El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno, garantizará el efectivo cumplimiento de los derechos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de que las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas puedan interponer las acciones judiciales y/o administrativas, que sean del caso, para hacer valer sus derechos.
Los gobiernos autónomos descentralizados, mediante la respectiva normativa jurídica, reconocerán y protegerán el trabajo autónomo y el comercio minorista, determinando y regulando los espacios públicos adecuados para garantizar el desempeño de tales actividades.

### Artículo 7

Apoyo a actividades productivas y de comercialización. El Estado a través del ministerio del ramo,
en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará y ejecutará políticas públicas y
sociales para el desarrollo de las actividades productivas y de comercialización, para cuyo efecto:
a. Diseñará y ejecutará planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de las y los
trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas;
b. Implementará programas de capacitación y asistencia técnica especializada en las diversas áreas de la
producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, necesarios para mejorar la competitividad y
eficiencia, tales como: administración gerencial, contabilidad, informática, mercadeo, tributación,
normalización y registro de bienes, entre otros;
c. Promoverá y financiará proyectos para el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas
de producción y comercialización de bienes y/o servicios, de las y los trabajadores y de las y los
comerciantes minoristas, sean éstas comunitarias, gremiales, cooperativistas, familiares, autónomas o
mixtas;
d. Impulsará acciones que propicien el intercambio comercial justo y complementario de bienes y/o
servicios de forma directa entre productores y consumidores,
e. Promoverá y ejecutará estudios e investigaciones que permitan el conocimiento de la realidad socio-
económica de estos sectores;
f. Establecerá un Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de
las y los comerciantes minoristas, con el propósito de fortalecer sus actividades y mejorar sus condiciones
de vida;
g. Estimulará a la población, a través de campañas de información, para que adquiera productos y/o
servicios nacionales que oferten las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas; y,
h. Ejecutará las demás atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la República,
tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.

### Artículo 8

Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia, incluirán dentro de sus planes, programas y proyectos de desarrollo y en su presupuesto inmediato anual, partidas presupuestarias para la creación, ampliación, mejoramiento y administración de los centros de acopio de productos, centros de distribución y comercialización, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados, en los cuales las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas ejerzan sus actividades. Dichos establecimientos, contarán con todos los servicios básicos, con centros de desarrollo infantil, comedores populares, centros médicos, guarderías y centros de capacitación para las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas. Para la creación, ampliación y mejoramiento de dichos espacios, se socializará con los sectores involucrados.
Igualmente, los gobiernos autónomos descentralizados, dentro de sus planes, programas y proyectos de desarrollo y expansión urbana, planificarán, construirán y mantendrán la infraestructura física adecuada para que operen los establecimientos señalados en el inciso anterior.

### Artículo 9

Acceso al crédito. Las entidades financieras del sector público establecerán líneas de
financiamiento preferenciales, hasta por el monto de veinte y cinco salarios básicos unificados del
trabajador privado, a favor de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas.
Estos créditos se otorgarán, en forma individual o colectiva, a quienes se encuentren debidamente
registrados en el Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de
las y los comerciantes minoristas establecido en esta Ley.
Las líneas de crédito para apoyar a estos sectores contemplarán condiciones favorables, plazos y tasas
de interés preferenciales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento
respectivo.
La Superintendencia de Bancos y Seguros, a través del órgano competente, vigilará el cumplimiento de
esta disposición legal.

### Artículo 10

Las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas, registrados como tales, tendrán preferencia para la asignación del bono de vivienda por parte del ministerio del ramo.

### Artículo 11

"Seguridad Social. Las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas tendrán
derecho a afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y gozarán a través de un régimen especial
y gozarán de todos los beneficios que éste otorgue".

## CAPÍTULO QUINTO — DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES > Sección Primera — De las Prohibiciones

### Artículo 12

Se prohíbe toda forma de confiscación, requisa, decomiso, incautación, apropiación, desposeimiento o cualquier otra medida punitiva que involucre la privación de fabricar, producir, distribuir y comercializar bienes y/o servicios, de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, en los espacios públicos autorizados por la autoridad competente, siempre y cuando cumplan con la normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia.
Todo acto normativo que disminuya o menoscabe los derechos de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas carecerá de validez y eficacia jurídica.

### Artículo 13

Se prohíbe a las y los trabajadores autónomos y a las y los comerciantes minoristas fabricar, producir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y/o servicios que se encuentren prohibidos por la ley o sean de dudosa procedencia.

## CAPÍTULO QUINTO — DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES > Sección Segunda — De las Sanciones

### Artículo 14

Sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, toda servidora o servidor público que vulnere los derechos de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, o que inobserve lo previsto en la presente Ley, será sancionado por la autoridad nominadora, de acuerdo a la gravedad del caso y previo sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público.

### Artículo 15

Sanciones para las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas. Sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el órgano competente de
los gobiernos autónomos descentralizados que corresponda, establecerá las sanciones respectivas de
conformidad con la reglamentación que se dicte para el efecto, observando el derecho al debido proceso
y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, el Estado a través del órgano competente pondrá en funcionamiento un Programa Nacional de Capacitación, Asistencia Técnica y Financiamiento a fin de mejorar la competitividad y eficiencia de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas.
Dentro del mismo plazo, el Estado a través del órgano competente, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, implementarán el Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los gobiernos autónomos descentralizados del país dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, armonizarán su normativa jurídica de conformidad con la Constitución de la República y esta Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Dentro del plazo de noventa días posteriores a su publicación, el Presidente de la República, expedirá el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

### DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
