Ley Creación Rentas Sustitutivas Provincias

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Art. 1

Créase el gravamen de cinco centavos de dólar por cada barril de petróleo crudo que se transporte por el oleoducto Transecuatoriano, adicional a la tarifa del transporte, excluyéndose únicamente el destinado al consumo interno.

Art. 2

Petroecuador y sus filiales quedan constituidas en agentes de retención del tributo establecido en esta Ley, en base al volumen de petróleo que se transportare por el oleoducto Transecuatoriano, y su rendimiento lo depositará dentro de los primeros 15 días en la cuenta única del tesoro nacional.

Art. 3Derogado

Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 .

Art. 4

Derógase el Decreto Legislativo 162, publicado en el Registro Oficial 736, de 3 de mayo de 1984 .