# Ley Contratos Concesion Obras Públicas

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### Art. 1

La construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, túneles y estacionamientos, podrán realizarse mediante contrato de concesión de obra pública.
El concesionario del contrato de obra pública, tendrá derecho a percibir un valor por peaje, pontazgo o uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que señale el correspondiente Decreto Ejecutivo, para lo cual se tomará en cuenta el monto de la inversión y el tiempo de su amortización.
Se entenderá como valor de la inversión el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposición de servicios y servidumbres, construcción, administración e inspección de la construcción, mantenimiento y recaudación.

### Art. 2

El Estado y todas las entidades del sector público, que de acuerdo con las leyes, tengan a su cargo la ejecución de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrán celebrar contratos de concesión de obra pública de manera preferente con personas naturales o jurídicas nacionales que ofrezcan las mejores condiciones para los intereses del País.
También podrán celebrar contrato de concesión de obra pública con personas naturales o jurídicas extranjeras que estén legalmente autorizadas las que deberán concurrir asociadas con personas naturales o jurídicas nacionales, en los porcentajes mínimos que señale el Reglamento.

### Art. 3

Para la celebración de un Contrato de Concesión de Obra Pública, se requerirá de Licitación, sin excepción alguna debiendo analizarse para la adjudicación, el costo de la obra y las condiciones de la financiación. En la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 33 de la Ley de Licitaciones, participará obligatoriamente un experto financiero designado por la Contraloría General del Estado.

### Art. 4

El mantenimiento de las obras será de responsabilidad exclusiva del concesionario, por el tiempo que dure el contrato de concesión. Corresponderá al organismo público contratante y a la Contraloría General del Estado, el control del cumplimiento de esta obligación.

### Art. 5

La forma de recaudación de los valores correspondientes al uso del servicio, la amortización de la inversión y la utilidad razonable del concesionario, serán determinadas en las bases de la licitación y en el contrato.
La Contraloría General del Estado fiscalizará esta recaudación, para lo cual ejercerá las facultades señaladas en el Capítulo 2 del Título VII, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Las utilidades que obtengan los contratistas causarán los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta para los contratos de construcción y se fijarán y recaudarán, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones de esta misma Ley.

### Art. 6

Para el establecimiento del monto de las garantías que deberá rendir el concesionario, según las disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, se considerarán los factores señalados en el Art. 1. Estas garantías podrán ser reajustadas en su valor, de acuerdo con la Ley.

### Art. 7

La concesión se extinguirá:
1.- Por vencimiento de su plazo;
2.- Por mutuo acuerdo;
3.- Por incumplimiento del concesionario;
4.- Por rescate anticipado; y,
5.- Por quiebra e insolvencia del concesionario.

### Art. 8

En caso de extinción de la concesión por incumplimiento, quiebra o insolvencia del concesionario, el Estado o la entidad pública contratante, podrá:
a) Entregar la concesión a un nuevo concesionario, previo concurso, que se realizará cumpliendo los requisitos de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, y según las normas que se establezcan en el Reglamento, al que se refiere el Art. 14 de esta Ley; o,
b) Asumir directamente la recaudación de la tarifa por el tiempo necesario. En este caso, se procederá a la liquidación contable respectiva, para establecer los saldos entre la administración y el concesionario inicial.

### Art. 9

Extinguida la concesión, la concesionaria entregará al Estado o a la entidad del Sector Público contratante, sin costo ni gravamen, en buen estado de servicio y funcionamiento, las obras, instalaciones, equipos y accesorios afectados a la prestación del servicio, según las normas establecidas por el Reglamento.

### Art. 10

En concordancia con lo establecido en el Art. 51 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, el Estado o la entidad pública contratante, podrá declarar terminado el contrato de concesión de obra, y en este caso, después de hacer efectivas las garantías procederá a la liquidación respectiva, aplicando, lo dispuesto en el Art. 8 de esta Ley.

### Art. 11

El Estado o la entidad pública contratante podrá, si así conviene a los intereses nacionales, declarar terminado el contrato, por rescate anticipado de la concesión y asumir directamente el cobro del valor del peaje, pontazgo o uso del servicio.
El Estado o el organismo público contratante, no podrá ejercer este derecho, sino después de transcurrido un período, por lo menos, igual al de la construcción de la obra hasta su recepción definitiva.

### Art. 12

Extinguida la concesión, por rescate anticipado, la concesionaria tendrá derecho a percibir:
1.- Las cantidades que hubiere invertido para la ejecución de la obra, deducidos los valores de amortización, percibidos por el concesionario;
2.- Los valores que correspondan a los bienes afectados de la misma deducidos los costos de amortización acumulada;
3.- El valor de los bienes no afectados a la concesión que la administración pública decida adquirir; y,
4.- La compensación de lo que la concesionaria dejare de percibir, por concepto de utilidad razonable, según los términos del contrato.

### Art. 13

Declarada la quiebra o insolvencia del concesionario el Estado o la entidad pública contratante, entrará en posesión de todos los activos afectados al servicio público y asumirá su prestación y procederá de conformidad con lo previsto en el Art. 12 de esta Ley.

### Art. 14

El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa días, a contarse desde la fecha de su promulgación.

### Disposiciones Transitorias

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Facúltase, por esta vez, a la Autoridad Portuaria de Manta, para que utilizando sus recursos económicos, mediante convenio con el Ministerio de Obras Públicas, pueda contratar acogiéndose a los términos de esta
Ley, la construcción de la Avenida de Circunvalación de Manta y de la carretera Manta - Jaramijó - Rocafuerte que constituyen vías de acceso a sus instalaciones portuarias.
.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

### Art. Final

Art. Final
