Ley Contratos Concesion Obras Públicas

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Art. 1

La construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, túneles y estacionamientos, podrán realizarse mediante contrato de concesión de obra pública. El concesionario del contrato de obra pública, tendrá derecho a percibir un valor por peaje, pontazgo o uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que señale el correspondiente Decreto Ejecutivo, para lo cual se tomará en cuenta el monto de la inversión y el tiempo de su amortización. Se entenderá como valor de la inversión el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposición de servicios y servidumbres, construcción, administración e inspección de la construcción, mantenimiento y recaudación.

Art. 2

El Estado y todas las entidades del sector público, que de acuerdo con las leyes, tengan a su cargo la ejecución de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrán celebrar contratos de concesión de obra pública de manera preferente con personas naturales o jurídicas nacionales que ofrezcan las mejores condiciones para los intereses del País. También podrán celebrar contrato de concesión de obra pública con personas naturales o jurídicas extranjeras que estén legalmente autorizadas las que deberán concurrir asociadas con personas naturales o jurídicas nacionales, en los porcentajes mínimos que señale el Reglamento.

Art. 3

Para la celebración de un Contrato de Concesión de Obra Pública, se requerirá de Licitación, sin excepción alguna debiendo analizarse para la adjudicación, el costo de la obra y las condiciones de la financiación. En la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 33 de la Ley de Licitaciones, participará obligatoriamente un experto financiero designado por la Contraloría General del Estado.

Art. 4

El mantenimiento de las obras será de responsabilidad exclusiva del concesionario, por el tiempo que dure el contrato de concesión. Corresponderá al organismo público contratante y a la Contraloría General del Estado, el control del cumplimiento de esta obligación.

Art. 5

La forma de recaudación de los valores correspondientes al uso del servicio, la amortización de la inversión y la utilidad razonable del concesionario, serán determinadas en las bases de la licitación y en el contrato. La Contraloría General del Estado fiscalizará esta recaudación, para lo cual ejercerá las facultades señaladas en el Capítulo 2 del Título VII, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Las utilidades que obtengan los contratistas causarán los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta para los contratos de construcción y se fijarán y recaudarán, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones de esta misma Ley.

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