La construcción y mantenimiento de obras públicas como autopistas, carreteras, túneles y estacionamientos, podrán realizarse mediante contrato de concesión de obra pública. El concesionario del contrato de obra pública, tendrá derecho a percibir un valor por peaje, pontazgo o uso del servicio, en el monto y durante el tiempo que señale el correspondiente Decreto Ejecutivo, para lo cual se tomará en cuenta el monto de la inversión y el tiempo de su amortización. Se entenderá como valor de la inversión el correspondiente a expropiaciones, gastos de reposición de servicios y servidumbres, construcción, administración e inspección de la construcción, mantenimiento y recaudación.
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El Estado y todas las entidades del sector público, que de acuerdo con las leyes, tengan a su cargo la ejecución de las obras indicadas en el Art. 1 de esta Ley, podrán celebrar contratos de concesión de obra pública de manera preferente con personas naturales o jurídicas nacionales que ofrezcan las mejores condiciones para los intereses del País. También podrán celebrar contrato de concesión de obra pública con personas naturales o jurídicas extranjeras que estén legalmente autorizadas las que deberán concurrir asociadas con personas naturales o jurídicas nacionales, en los porcentajes mínimos que señale el Reglamento.
Para la celebración de un Contrato de Concesión de Obra Pública, se requerirá de Licitación, sin excepción alguna debiendo analizarse para la adjudicación, el costo de la obra y las condiciones de la financiación. En la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 33 de la Ley de Licitaciones, participará obligatoriamente un experto financiero designado por la Contraloría General del Estado.
El mantenimiento de las obras será de responsabilidad exclusiva del concesionario, por el tiempo que dure el contrato de concesión. Corresponderá al organismo público contratante y a la Contraloría General del Estado, el control del cumplimiento de esta obligación.
La forma de recaudación de los valores correspondientes al uso del servicio, la amortización de la inversión y la utilidad razonable del concesionario, serán determinadas en las bases de la licitación y en el contrato. La Contraloría General del Estado fiscalizará esta recaudación, para lo cual ejercerá las facultades señaladas en el Capítulo 2 del Título VII, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Las utilidades que obtengan los contratistas causarán los tributos determinados en la Ley de Impuesto a la Renta para los contratos de construcción y se fijarán y recaudarán, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones de esta misma Ley.
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