Ley Camaras Provinciales Turismo

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TÍTULO I — De la Personería, Domicilio y Fines

Art. 1

En cada provincia se constituirá una Cámara de Turismo cuyo domicilio será la capital provincial. Las Cámaras de Turismo serán personas jurídicas de derecho privado, gozarán de autonomía, serán representadas por su presidente y se regirán por esta Ley, sus Estatutos y reglamentos internos. En aquellos cantones que cuenten con vocación turística podrán constituirse Capítulos Cantonales, los que formarán parte de la respectiva Cámara provincial de Turismo, para lo cual se cumplirá con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley. Las Cámaras de Turismo serán entidades sin fines de lucro y quedan prohibidas de realizar actividades políticas o religiosas. La duración de las cámaras será por tiempo indefinido.

Art. 2

Para el cumplimiento de sus objetivos a las Cámaras de Turismo les corresponderá: a) Estimular la cooperación, coordinación y desarrollo de actividades turísticas conjuntas entre el sector privado y el sector público; b) Promover el desarrollo del turismo interno, como aporte para el progreso económico, cultural y social del pueblo del Ecuador. c) Cooperar en la orientación de políticas y proyectos turísticos que implemente el estado ecuatoriano; d) Fomentar la realización de ferias y exposiciones, convenciones y demás eventos de carácter turístico, así como intervenir en programas de publicidad y promoción turística; e) Participar con entidades y organismos nacionales e internacionales que persiguen similares objetivos; f) Desarrollar programas de capacitación y perfeccionamiento profesional del personal que labora en el sector; g) Vigilar el cumplimiento de los contratos y obligaciones en las que intervengan sus socios; y, h) Las demás actividades que complementen a las anteriores o que contribuyan al desarrollo o defensa del gremio.

TÍTULO II — De su organización

Art. 3

Las Cámaras Provinciales de Turismo tendrán la siguiente organización: a) La Asamblea General, conformada por todos los socios de la Cámara, de entre los cuales se elegirá al Directorio y al Presidente de la respectiva Cámara. "Se entenderá como socio de la Cámara a las empresas turísticas debidamente registradas por el Ministerio del ramo, las cuales, registrarán en aquella, su representante legal, o quien lo subrogue conforme a los Estatutos"; El Presidente de cada Capítulo Cantonal será miembro de la Asamblea General Provincial. Además, cada Capítulo Cantonal contará con un representante principal y un representante alterno por cada sector de actividad ante la Asamblea General, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley. Establecer para su funcionamiento una cuota mensual. b) El Directorio, que estará conformado por dos vocales representantes de cada actividad turística, nombrados por la Asamblea, el Presidente y el Secretario; El Presidente de cada Capítulo Cantonal integrará el Directorio de la respectiva Cámara Provincial de Turismo. De haber más de tres Capítulos Cantonales en una provincia, de entre sus presidentes se designarán a dos para integrar el Directorio Provincial. c) El Presidente, que será nombrado por el Directorio de entre sus miembros principales, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido; y, d) El Secretario, nombrado por el Directorio, de entre los candidatos que seleccione el Presidente, quien tendrá voz informativa únicamente; su cargo será remunerado, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Art. 4

Todas las personas titulares o propietarias de empresas o establecimientos dedicadas a actividades turísticas, tendrán, previo al ejercicio de dichas actividades, que afiliarse a la Cámara Provincial de Turismo de su respectiva jurisdicción. Las Cámaras otorgarán los certificados de afiliación para la inscripción en el Registro Mercantil, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad turística. Para efectos de la presente Ley, se consideran actividades turísticas las siguientes: a) El servicio de hotelería, hospedaje y afines realizado por establecimientos hoteleros debidamente registrados por el Ministerio de Turismo; b) Los servicios de operadores de agencias de viajes, prestados por empresas registradas por el Ministerio de Turismo; c) El servicio de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, nacional o internacional, realizados por las empresas debidamente registradas o reconocidas por el Ministerio del ramo; d) El servicio de alimentos y debidas, prestado por los establecimientos registrados por el Ministerio de Turismo; y, e) Los demás servicios considerados turísticos por la Ley de Turismo y sus normas reglamentarias de aplicación.

Art. 5

En el caso de que una persona sea titular o propietaria de varias empresas o establecimientos dedicados a actividades turísticas que se encuentren ubicados en diferentes provincias, deberá afiliarse a cada una de las Cámaras Provinciales de Turismo.

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