Ley Camaras Comercio

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CAPÍTULO I.- De la Organización, de los Derechos y de las Atribuciones de las Cámaras

Art. 1

En cada cantón habrá una Cámara de Comercio, cuya sede será la cabecera cantonal. Para el efecto se requerirá que se cuente con un capital mínimo de trescientos mil sucres, repartido, por lo menos, entre veinte comerciantes matriculados.

Art. 2

Las Cámaras de Comercio serán personas jurídicas, podrán adquirir derechos y contraer obligaciones, y estarán representadas por su Presidente, o por quien haga sus veces, según los Estatutos internos de cada Cámara.

Art. 3

Solo las Cámaras de Comercio existentes y las que se organizaren de acuerdo con esta Ley, podrán ejercer los derechos y tener todas las representaciones que les corresponda de acuerdo con la Constitución Política del Estado y demás leyes.

Art. 4

A las Cámaras de Comercio corresponde: a) Propender al desarrollo del comercio nacional en sus relaciones internas y externas. b) Procurar el estricto cumplimiento de los contratos y obligaciones en que intervengan sus afiliados. c) Cooperar con el Gobierno en el estudio de los problemas socio - económicos. d) Exigir la afiliación a todos los comerciantes radicados en la respectiva circunscripción territorial, haciendo uso de la facultad que le concede la Ley. e) Representar los intereses generales o sectoriales del comercio ante organismos públicos o particulares e intervenir a fin de conciliar los intereses entre diversas ramas de la actividad mercantil.

Art. 5

Además las Cámaras de Comercio intervendrán en: a) Fomentar la realización de Ferias, Exposiciones y Convenios Comerciales. b) Efectuar propaganda de los productos del país. c) Arbitrar los medios del caso para la consecución de muestrarios comerciales destinados a los Cónsules ecuatorianos. d) Estudiar los medios que puedan ponerse en práctica para mejorar la producción y el comercio de exportación.

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