Ley Administradores Profesionales

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Capítulo I — ÁMBITO DE LA LEY

Art. 1

Está Ley ampara a quienes han obtenido el título de Doctor en Administración Pública, Ingeniero Comercial, Ingeniero de Empresas o cualquier otro título terminal equivalente de la carrera en sus diversas especialidades, conferido por las universidades, escuelas politécnicas y los institutos de educación superior legalmente reconocidos. También ampara a quienes hayan obtenido un título académico terminal equivalente, en universidades o institutos del exterior y lo revalidaren de conformidad con la Ley.

Capítulo II — DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 2

El ámbito de los administradores profesionales en el campo de las Ciencias Administrativas comprende la dirección, gestión, asesoría, auditoría y consultoría administrativa especializadas conforme a la ley, en las instituciones de los sectores público y privado.

Art. 3

Los administradores profesionales están obligados a actuar con estricta ética profesional respecto de las operaciones, hechos e informaciones que fueren de su conocimiento en las instituciones públicas y privadas con las cuales estuvieren vinculados profesionalmente. En el libre ejercicio de su profesión o en relación de dependencia, están obligados a hacer constar el número de su Registro y presentar su Licencia Profesional actualizada.

Art. 4

Las Instituciones públicas que contrataren servicios profesionales especializados de origen extranjero en el ámbito del ejercicio profesional expresado en el artículo 2, deberán contar con el concurso de administradores profesionales afiliados, con la finalidad de que les sean transferidos los conocimientos y tecnología externa.

Capítulo III — DE LA DEFENSA PROFESIONAL

Art. 5

Los administradores profesionales nacionales, previo al ejercicio de su profesión, se afiliarán a un Colegio Provincial de Administradores Profesionales legalmente constituido en el país. Los profesionales administradores extranjeros se registrarán en un Colegio Provincial de la FEDAP, debiendo para ello efectuar de manera previa la correspondiente revalidación del título.

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