# Decreto Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar

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## TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO Y ÁMBITO

### Artículo 1

El presente decreto ley de urgencia económica tiene por objeto fortalecer la economía familiar y de los negocios populares bajo los principios de progresividad de la carga tributaria, considerando tanto sus niveles de ingresos como de gastos, y de sostenibilidad de las finanzas públicas.

### Artículo 2

Las disposiciones de la presente decreto ley de urgencia económica son de orden público, de carácter general y aplicables en todo el territorio nacional.

## LIBRO I. REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES > TÍTULO I. REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

### Artículo 3

Sustitúyase el segundo artículo innumerado a continuación del artículo 51-D por el siguiente:
"Artículo Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico, tendrán una reducción del ocho (8%) y diez (10%) por ciento a la tarifa de impuesto a la renta, según corresponda, sobre el monto de la reinversión efectuada, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Los contribuyentes que se acojan a este beneficio deberán reinvertir sus utilidades en programas y/o proyectos propios o de terceros que se ejecuten en el siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se obtuvieron las utilidades a reinvertir.
b) El beneficio será utilizado en el ejercicio fiscal en el que se ejecute la reinversión.
c) Los programas y/o proyectos deberán contar con la calificación de los entes rectores de deporte, cultura y educación superior, ciencia y tecnología. Para acceder a la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, los programas y/o proyectos deberán ser calificados como prioritarios por dichos entes rectores.
d) La reinversión de las utilidades se destinará a:
i. Programas y/o proyectos ejecutados por el propio contribuyente: En este caso, los recursos serán empleados en la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y/o proyectos calificados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u oíros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta; o,
ii. Programas y/o proyectos ejecutados por terceros: En este caso, los recursos serán empleados en la adquisición de derechos representativos de capital en sociedades que ejecuten proyectos o programas calificados por los entes rectores. Estas adquisiciones deberán contar con los soportes legales correspondientes.
e) Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades. El beneficio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.

### Artículo 4

Agréguese el siguiente literal a continuación del literal m) del numeral 2 del artículo 92:
"n) Los sujetos pasivos residentes en el Ecuador que sean operadores de pronósticos deportivos, de conformidad con el literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

### Artículo 5

En el artículo 36, realícese las siguientes modificaciones:
a. En el literal a) reemplácese la tabla por la siguiente:
Fracción básica | Exceso hasta | Impuesto sobre la fracción básica | % impuesto sobre la fracción excedente
0 | 11.722 | 0 | 0%
11.722 | 14.930 | 0 | 5%
14.930 | 19.385 | 160 | 10%
19.385 | 25.638 | 606 | 12%
25.638 | 33.738 | 1.356 | 15%
33.738 | 44.721 | 2.571 | 20%
44.721 | 59.537 | 4.768 | 25%
59.537 | 79.388 | 8.472 | 30%
79.388 | 105.580 | 14.427 | 35%
105.580 | En adelante | 23.594 | 37%
b. Añádase un nuevo inciso al final del literal c) con el siguiente texto:
"En el caso de operadoras de pronóstico deportivo pagarán la tarifa del 15%. Los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15% sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie por parte de los operadores de pronósticos deportivos, debiendo estos actuar como agentes de retención de este impuesto."

### Artículo 6

En el primer inciso del artículo 216 elimínese la palabra "exclusivamente.

### Artículo 7

En el artículo 97.1 elimínese la frase que dispone: "La sujeción al RIMPE no excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el mismo."

### Artículo 8

Sustitúyase el artículo 218 por el siguiente texto:
"Artículo 218.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales y sociedades que, de acuerdo con la Ley y este reglamento deban sujetarse al Régimen RIMPE, deberán incluirse en el mismo al momento de su inscripción en el RUC. Para el efecto, deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán y el monto de los ingresos proyectados para el ejercicio fiscal corriente.
Si de la información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente no cumple las condiciones para ser incluido en el régimen RIMPE se lo incluirá en el régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica.

### Artículo 9

Sustitúyase el artículo 97.3 por el siguiente:
"Artículo 97.3.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y
sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(USS 300.000.00).
Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales,
con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USS
20.000,00); todos los demás sujetos a este régimen constituyen emprendedores.
Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos
descuentos y devoluciones. Los sujetos pasivos dentro del régimen R1MPE pagarán el Impuesto a la
Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo
ejercicio fiscal.

### Artículo 10

Reemplácese el artículo 97.4 por el siguiente:
"Artículo 97.4.- Exclusiones del régimen.- No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades:
a. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades), mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis), actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
C. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.
d. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.
e. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.
En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando registre o ejerza otras actividades no excluidas.
No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.
Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de exclusión al régimen RIMPE."

### Artículo 11

Reemplácese el artículo 221 por el siguiente:
"Artículo 221.- Registro de contribuyentes parte del Régimen RIMPE.- El Servicio de Rentas Internas realizará el registro de los sujetos pasivos que forman parte del RIMPE al momento de la inscripción o mediante actualización del RUC. Esta actualización podrá ser de oficio o a pedido del contribuyente.
El Servicio de Rentas Internas podrá incluir, recategorizar o excluir del régimen RIMPE a los contribuyentes en cualquier momento del ejercicio fiscal. Las inclusiones corresponderán únicamente a nuevos sujetos inscritos en el RUC y las recategorizaciones únicamente al cambio de negocio popular a emprendedor y viceversa, respectivamente. En todos los casos, el Servicio de Rentas Internas deberá notificar al contribuyente la actualización de oficio de su RUC.
Los deberes formales correspondientes al régimen detallado en el certificado de RUC actualizado serán exigibles desde el mes siguiente a la actualización.
Si en el transcurso del ejercicio fiscal corriente el contribuyente negocio popular obtuviere ingresos superiores a USD 20.000, deberá actualizar su RUC para realizar declaraciones según el régimen que corresponda y gravar tarifa 12% de IVA en sus ventas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Servicio de Rentas Internas lo haga de oficio con base en la información que reposa en las bases de datos de la Administración Tributaria.

### Artículo 12

Sustitúyase el numeral 3 del artículo 222 por el siguiente:
"3. Los contribuyentes considerados como negocios populares llevarán un registro de ingresos y egresos para fines tributarios. Los contribuyentes considerados como emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando cumplan los presupuestos previstos en la normativa vigente, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y egresos.

### Artículo 13

Sustitúyase el artículo 223 por el siguiente:
"Artículo 223.- Comprobantes de venta,- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán emitir facturas, documentos complementarios de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Venía, Retención y Documentos Complementarios, liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, así como comprobantes de retención en los casos que proceda.
Únicamente los sujetos pasivos que pertenecen a la categoría de negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas y demás documentos electrónicos, a su elección, a sus adquirentes de bienes o servicios. No obstante, cuando dejen de tener tal consideración, no podrán emitir notas de venta debiendo dar de baja aquellas cuya autorización se encontrare vigente y deberán emitir los comprobantes y documentos que corresponda.
Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los requisitos, disposiciones y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión, entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la leyenda "Contribuyente Régimen RIMPE".
Cuando el contribuyente sea excluido de este régimen, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.

### Artículo 14

Sustitúyase el artículo 224 por el siguiente:
"Artículo 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.
Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un periodo no inferior a siete años, conforme lo establecido en el Código Tributario. Durante este periodo la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de estos.

### Artículo 15

Reemplácese el artículo 97.9 por el siguiente:
"Artículo 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes categorizados como emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de bienes, derechos y prestación de servicios, conforme a las disposiciones de la Ley. El impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el reglamento.
La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán declaraciones de IVA."

### Artículo 16

Luego del artículo 97.9 agréguese un nuevo artículo conforme lo siguiente:
"Artículo 97.10.- Retenciones en la fuente.- No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.
Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago."

## TÍTULO II. REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

### Artículo 17

Sustitúyase el artículo 229 por lo siguiente:
"Artículo 229.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen determinarán, de forma obligatoria, el impuesto a la renta aplicando la tabla que corresponda prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno sobre la base imponible determinada conforme el articulo anterior.
Las sociedades que formen parte de este régimen que obtengan ingresos anuales de hasta USD 20.000 aplicarán el impuesto a la fracción básica contenida en el primer rango de la tabla para EMPRENDEDORES del artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna. Para el caso de sociedades tampoco se incrementarán las respectivas tarifas por aplicación del artículo 37 de la Ley.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIONES GENERALES SEGUNDA

El Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos previsto en este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2024.

### DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA

Por única vez, las disposiciones de este decreto ley de urgencia económica relativas a la rebaja del impuesto a la renta por gastos personales y la tabla de impuesto a la renta de personas naturales serán aplicables para la liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2023, toda vez que no generan un perjuicio para los contribuyentes.

## DISPOSICIÓN TRANSITORIA

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Dentro del plazo de un (1) año a partir de la expedición de la presente decreto ley de urgencia económica, la Secretaría General Jurídica de la Presidencia trabajará en conjunto con el Ministerio de Turismo, Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el Servicio de Rentas Internas para regular las actividades de los operadores de pronósticos deportivos.

## DISPOSICIÓN DEROGATORIA

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a este decreto ley de urgencia económica.
Este decreto ley de urgencia económica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
