Convenio de Inversión Extranjera Venezuela

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Art. 1

DEFINICIONES A los fines del presente Convenio: 1.- El término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda. b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades. c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluídos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica. d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, knowhow y derechos de llave. e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio. El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido por causas anteriores a su entrada en vigor. 2.- El término "inversor" designa: a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. b) Toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. 3.- Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. 4.- El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes. 5.- El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

Art. 2

PROMOCIÓN DE INVERSIONES Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Art. 3

PROTECCIÓN DE INVERSIONES 1.- Cada Parte Contratante de conformidad con las normas y principios del Derecho Internacional, asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. 2.- Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. 3.- Sin perjuicio de las disposiciones de párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. 4.- Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegios resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

Art. 4

EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES 1.- Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial ordinario. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si éllo ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. 2.- Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán de esta última en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

Art. 5

TRANSFERENCIAS 1.- Cada Parte Contratante garantiza que no establecerá restricciones a la libre transferencia de las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, y en particular, aunque no exclusivamente de: a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones. b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes. c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, párrafo (1), (c). d) Las regalías. e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión. f) Las compensaciones previstas en el Artículo 4. 2.- Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable, a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

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