Convenio de Inversión Extranjera Suiza

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Art. 1

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a proteger los bienes invertidos en su territorio por los nacionales o sociedades de la otra Parte y a no poner obstáculos por medidas injustificadas o discriminatorias a la gestión, el mantenimiento, la utilización, el goce, el aumento y, dado el caso, la liquidación de esos bienes. Cada Parte otorgará las autorizaciones necesarias, especialmente en lo que se refiere a inversiones, así como a la conclusión y ejecución de contratos de licencia, de asistencia comercial, administrativa o técnica. En particular, los nacionales o las sociedades de una de las Altas Partes Contratantes beneficiarán, en lo que se refiere a sus bienes, en el territorio de la otra Parte, de un trato justo y equitativo, por lo menos igual al que reconoce esta Parte a sus nacionales o, si es más favorable, del trato acordado a los nacionales o a las sociedades de la nación más favorecida.

Art. 2

Cada una de las Altas Partes Contratantes, en el territorio de la cual nacionales o sociedades de la otra Parte han invertido bienes o ejercen una actividad, otorgará a esos nacionales o sociedades la libre transferencia: a) de intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos; b) de tasas y otros pagos provenientes de derechos de licencia y de asistencia comercial, administrativa o técnica; c) de amortizaciones y de reembolsos contractuales; d) de sumas destinadas a cubrir los gastos o correspondientes a la gestión de las inversiones; e) de los aportes suplementarios de capitales necesarios al mantenimiento o al desarrollo de los bienes invertidos; f) del producto de la liquidación parcial o total de las inversiones, incluyendo las plusvalías eventuales; g) del producto del trabajo o de la actividad ejercida.

Art. 3

Ninguna de las Altas Partes Contratantes podrá tomar medidas de expropiación, de nacionalización o de desposeimiento, directas o indirectas, contra bienes pertenecientes a nacionales o a sociedades de la otra parte, a no ser por razones de utilidad pública y a condición que estas medidas den lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada, conforme al derecho internacional. El importe de esta indemnización, que deberá fijarse en el momento de la expropiación, de la nacionalización o del desposeimiento, será liquidada en moneda transferible y será entregada sin tardanza al derecho habiente, cualquiera que sea su lugar de residencia o su sede.

Art. 4

Están sometidas al presente acuerdo también las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por nacionales o sociedades de una de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con las disposiciones legales de la otra Parte en su territorio.

Art. 5

Las disposiciones más favorables que las del presente acuerdo que han sido convenidas por una de las Altas Partes Contratantes con nacionales o sociedades de la otra Parte quedan en vigor.

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