Definiciones A los fines de este Acuerdo: (1) "inversión" designará a todo tipo de activo de propiedad o bajo control, directa o indirectamente por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá en particular, pero no exclusivamente: (a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares; (b) acciones, valores o derechos de participación en sociedades y cualquier otra forma de riesgo compartido en una empresa; (c) títulos de crédito y derechos a prestaciones, que tengan un valor económico y que esten directamente vinculados a una inversión específica; (d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, nombres comerciales, "know-how", crédito mercantil, derechos de obtentores de variedades vegetales y otros derechos similares; y, (e) cualquier derecho conferido por ley o contrato o en virtud de licencias o permisos incluyendo concesiones económicas para la búsqueda, desarrollo, extracción o explotación de recursos naturales. Cualquier alteración en la forma de la inversión no implicará un cambio en su carácter como tal. (2) el término "inversionista", designa a: a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; b) personas jurídicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas al tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante; y, c) personas jurídicas no constituidas al tenor de las leyes y regulaciones de dicha Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales o por personas jurídicas, tal como han sido definidas en los literales (a) y (b), respectivamente: (3) "Ganancias" designará a las cantidades producidas por una inversión e incluirán en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, intereses, utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y otros ingresos corrientes.
Convenio de Inversión Extranjera Suecia
Promoción y Protección de Inversiones (1) Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, promoverá y admitirá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. (2) Sujeto a las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso y estadía de extranjeros, se permitirá el ingreso de las personas que trabajan para un inversionista de una Parte Contratante, así como de los miembros de su familia, en el territorio de la otra Parte Contratante, así como entrar y salir del mismo, con el objeto de llevar a cabo actividades asociadas con inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante. (3) Cada Parte Contratante deberá en todo momento asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá afectar a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de las mismas, así como la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (4) Las inversiones hechas de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio éstas han sido efectuadas, gozarán de la total protección de este Acuerdo y en ningún caso dicha Parte Contratante otorgará un trato menos favorable que el requerido por el derecho internacional. Cada Parte contratante observará las obligaciones asumidas con el inversionista de la otra Pacte Contratante con relación a su inversión. (5) Las ganancias producidas por una inversión gozarán del mismo tratamiento y protección que las inversiones. (6) Los bienes que bajo un contrato de arrendamiento con opción de compra son colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante por un arrendador que es inversionista de la otra Parte Contratante no serán tratados en términos menos favorables que una inversión. (7) Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamente o pondrá de otro modo a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general, así como acuerdos internacionales que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida de las Inversiones (1) Cada una de las Partes Contratantes aplicará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el acordado a inversiones efectuadas por sus propios nacionales o por inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable. (2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una actual o futura área de libre comercio, unión aduanera o mercado común. (3) Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una de las Partes Contratantes a acordar a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con materias fiscales o cualquier legislación doméstica relacionada total o parcialmente con materias impositivas.
Expropiación y Compensación (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas que despojen directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: a) las medidas son tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal; b) las medidas son claras y no discriminatorias; y, c) las medidas son acompañadas por disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, la misma que será transferible sin demora en una divisa de libre conversión. (2) Dicha compensación deberá cubrir el valor justo de mercado de la inversión expropiada al momento inmediatamente anterior a la expropiación o a que la inminente expropiación haya sido conocida de manera tal que afecte al valor de la inversión (en adelante, designada como Fecha de Valoración"). Dicho valor justo de mercado, a petición del inversionista, será expresado en una divisa libremente convertible sobre la base del tipo de mercado de cambio existente para esa divisa en la Fecha de Valoración. La compensación deberá también incluir intereses a la tasa comercial establecida sobre la base del mercado, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. (3) Lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este artículo también se aplicará a las rentas de una inversión así como, en el caso de liquidación, al producto de la misma. (4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una divisa de libre conversión.
Transferencias (1) Cada una de las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante puedan ser transferidas desde y hacia su territorio sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente: (a) el capital inicial y cualquier fondo adicional necesario para el desarrollo de la inversión; (b) fondos necesarios: (i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-elaborados o terminados; o, (ii) para reponer activos de capital con el fin de salvaguardar la continuidad de una inversión; (c) ganancias; (d) fondos provenientes de la venta total o parcial o de la liquidación de la inversión; (e) fondos para el reembolso de créditos; (f) pagos relacionados con lo dispuesto en el artículo 4; y, (g) remuneraciones de individuos que, sin ser sus nacionales, fueron autorizados a trabajar en conexión con la inversión efectuada en su territorio. (2) Las transferencias serán efectuadas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio comercial vigente en el día de la transferencia con respecto de transacciones al contado en la divisa de la transferencia. En ausencia de un mercado de divisas, el tipo de cambio usado será el más reciente aplicado a inversiones en el país o el tipo de cambio más reciente para la conversión de divisas en Derechos Especiales de Giro, cualquiera que sea el más favorable al inversionista.
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