Convenio de Inversión Extranjera Rumania

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Art. 1

Definiciones.- A los fines de este Convenio: (1) El término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Incluye en particular, aunque no exclusivamente: (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; (b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades; (c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica; (d) Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y derechos de llave; (e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley; (f) Reinversiones de utilidades. Cualquier alteración en la forma en la cual los activos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como inversión, de acuerdo con el presente Convenio. (2) El término "inversionista" designa: a) (i) Con relación a Rumania: las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas como sus ciudadanos; (ii) Con relación a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas como sus nacionales; b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante. (3) El término "beneficios" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes. (4) El término "territorio" designa: (a) Con relación a la República del Ecuador, el territorio nacional, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al limite exterior de dicho mar territorial, sobre las cuales, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, pueda ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. (b) Con relación a Rumania, el territorio nacional, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva sobre los cuales Rumania pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Art. 2

Promoción de Inversiones.- (1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (2) Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios relacionados con dicha inversión, incluyendo autorizaciones para contratar a personal gerencial y técnico de su elección, cualquiera sea su nacionalidad o su ciudadanía. (3) Cada una de las Partes Contratantes dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente intercambiarán información sobre las inversiones en cada Parte Contratante.

Art. 3

Protección de Inversiones.- (1) Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (2) Cada una de las Partes Contratantes, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de terceros Estados. (3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada una de las Partes Contratantes acuerda a inversionistas de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional. (4) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional bilateral o multilateral relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

Art. 4

Expropiaciones y Compensaciones.- (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el proceso legal. La legalidad de la expropiación y el monto de la compensación serán revisables en procedimiento judicial. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor comercial de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. La compensación comprenderá intereses a la tasa comercial vigente en el mercado, a contar desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago. La compensación y en su caso los intereses, serán pagados sin demoras, efectivamente realizables y libremente transferibles. (2) Los inversionistas de cualquier Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

Art. 5

Transferencias.- (1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente, de: (a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; (b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; (c) Las amortizaciones de créditos externos relacionados con una inversión, tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c); (d) Las regalías; (e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; (f) Los pagos resultantes del arreglo de controversias previstos en el artículo 10 y las compensaciones previstas en el artículo 4. (2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio comercial vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y reglamentos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo.

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