Convenio de Inversión Extranjera Peru

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Art. 1

Ratifícase el "Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en la ciudad de Lima, el 7 de abril de 1999, cuyo texto lo declara Ley de la República y compromete para su observancia el Honor Nacional.

Art. 2

Procédase a notificar al Gobierno de la República del Perú que el Gobierno Nacional ha concluído las formalidades legales internas para la entrada en vigencia de dicho Instrumento Bilateral. Dada por Decreto Ejecutivo No. 1325, publicado en Registro Oficial 296 de 12 de Octubre de 1999 . TEXTO: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes Contratantes", Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes, Animados del propósito de crear y mantener condiciones justas, equitativas y favorables para las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, Reconociendo que la suscripción de un Convenio para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica privada y a incrementar el bienestar de ambos pueblos. Han convenido lo siguiente:

Art. 3

Tratamiento de Inversiones 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas de conformidad con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones de los inversionistas de esa Parte Contratante; 2. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones, un trato no menos favorable que el concedido a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.; 3. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable; 4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva; y, 5. Dicho trato tampoco se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes concede a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, acuerdos bilaterales o regionales celebrados con terceros Estados, incluyendo los convenios de integración y desarrollo fronterizos.

Art. 4

Expropiaciones 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada "expropiación") salvo por razones de seguridad nacional, necesidad pública u orden social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal; 2. Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en que la misma se anunciara o se hiciera de conocimiento público, lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio del mercado existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también los intereses a la tasa comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y, 3. El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de la compensación de conformidad con los principios contenidos en este artículo.

Art. 5

Compensaciones por pérdidas Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos militares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.

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