Convenio de Inversión Extranjera Paraguay

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Art. 1

DEFINICIONES Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación: 1. Inversión: Designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio, ésto incluye en particular, pero no exclusivamente: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda; b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures; c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico; d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos conocimientos tecnológicos, patentados o no que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones; e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica. 2. Inversionista: designa a: a. Toda persona física que sea nacional de una de las partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y, b. Toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. 3. Ganancias: designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos. 4. Sociedades: designa a todas las personas jurídicas, incluídas las sociedades civiles y comerciales demás asociaciones con personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio. 5. Nacionales: designa respecto a cada Parte Contratante: a. Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación; b. Las sociedades constituídas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que están controladas directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante. 6. Territorio: para Paraguay: se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional. 7. Territorio: para el Ecuador: se refiere al territorio sobre el cual el Estado ecuatoriano ejerce soberanía jurisdicción, de conformidad con su Constitución y derecho interno.

Art. 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Convenio será aplicado a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, así como a las que se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas surgidas antes de su entrada en vigor.

Art. 3

PROMOCIÓN - ADMISIÓN 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible las inversiones de inversionista de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con su legislación los permisos necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

Art. 4

PROTECCIÓN - TRATAMIENTO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA Y ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. 1. PROTECCIÓN: cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la expansión, la venta y, si fuera del caso, la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio. 2. TRATAMIENTO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA: Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados. 3. ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA: El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicaría a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común. 4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.

Art. 5

LIBRE TRANSFERENCIA 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de: a. Ganancias; b. Amortización de préstamos; c. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones; d. Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el Artículo 1, numeral 1, incisos c), d) y e) del presente Convenio. e. La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones; f. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales. 2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente transferible, sin restricción o demora.

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