Convenio de Inversión Extranjera Francia

Actualizado cada día hábil14 artículos
Art. 1

Para la aplicación del presente convenio: 1. El término "inversión" designa todos los haberes de propiedad directa o indirecta de los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes, tales como los bienes, derechos e intereses de cualquier índole y, en particular pero no exclusivamente: a) Los bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales tales como: hipotecas, privilegios, usufructos, fianzas y derechos análogos; b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación incluso minoritarias en las sociedades constituídas en el territorio de una de las Partes; c) Las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan un valor económico; d) Los derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial, tales como derechos de autor, patentes de invención, licencias, marcas de fábrica, modelos y diseños industriales, procesos técnicos, marcas o nombres registrados y derechos de llave; e) Las concesiones otorgadas por Ley o en virtud de un contrato, especialmente las concesiones relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de riquezas naturales. Queda entendido que dichos haberes deben ser invertidos conforme a la legislación del Estado receptor. El presente convenio se aplicará en lo sucesivo a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor. Las modificaciones en la forma de inversión de los haberes no afectarán su calidad de inversión, a condición de que aquéllas no sean contrarias a la legislación del Estado receptor. 2. El término "nacionales" designa a las personas naturales que poseen la nacionalidad de una de las Partes Contratantes. 3. El término "sociedades" designa: i) A toda persona jurídica constituída en el territorio de una de las Partes Contratantes, conforme a su legislación y que tiene en el mismo, su domicilio social; o, ii) Toda persona jurídica controlada por nacionales de una de las Partes Contratantes, o por personas jurídicas que tengan su domicilio en el territorio de una de las Partes Contratantes y constituídas conforme a su legislación. 4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, regalías, intereses, plusvalía, e ingresos por prestación de servicios durante un período dado. Las ganancias de la inversión y en caso de reinversión, las ganancias de su reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión.

Art. 2

Están cubiertas por las disposiciones del presente Convenio las inversiones de nacionales o sociedades ecuatorianas realizadas en Francia y las inversiones de nacionales o sociedades francesas realizadas en el Ecuador.

Art. 3

Cada Parte Contratante admitirá fomentará y facilitará en el marco de su legislación y dentro de las disposiciones del presente Convenio, las inversiones efectuadas por los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante.

Art. 4

Cada una de las Partes Contratantes, se compromete a garantizar un trato justo y equitativo, conforme a los principios del Derecho Internacional a las inversiones de los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante y, a hacer lo necesario para que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni en derecho ni de hecho. En particular aunque no exclusivamente, se considerará como obstáculo de derecho y de hecho al trato justo y equitativo, cualquier restricción a la adquisición y al transporte de materias primas y materiales auxiliares, de energía y combustibles, así como de medios de producción y explotación de cualquier tipo, igualmente cualquier obstáculo a la venta y al transporte de los productos dentro y fuera del país y en el extranjero, así como cualquier otra medida que tuviere efecto análogo. Las inversiones efectuadas por los nacionales o las sociedades pertenecientes a una de las Partes Contratantes, se beneficiarán de la protección y seguridad plena y completa a otorgarse por la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes, obstaculizará la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

Art. 5

Cada Parte Contratante aplicará a los nacionales o sociedades de la otra Parte, en lo que se refiere a sus inversiones y actividades vinculadas con esta inversión, el trato acordado a sus nacionales, o sociedades, o el trato acordado a los nacionales o sociedades de la Nación más favorecida, si éste es más ventajoso. En tal concepto, los nacionales de una Parte Contratante, autorizados a trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, gozarán de las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales. Este trato no se extenderá a los privilegios de una Parte Contratante acuerde a nacionales o sociedades de un tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación de una Zona de Libre comercio, Unión Aduanera, Mercado Común o cualquier otra forma de organización económica regional. Esta disposición se aplicará a los casos de participación o de asociación en cualquiera de las formas de organizaciones económicas regionales mencionadas anteriormente, a las cuales podrían acceder cualquiera de las partes contratantes, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Las Partes Contratantes examinarán con benevolencia, el ámbito de su legislación interna, las solicitudes de entrada y autorización de residencia, trabajo y circulación presentadas por nacionales de una de las Partes Contratantes por concepto de una inversión amparada por este Convenio. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las materias tributarias.

Viendo 5 de 14 artículos.