Definiciones.- A los efectos del presente Acuerdo: 1.- Por "inversionistas" se entenderá: a) Personas naturales que, en el caso del Reino de España, son considerados sus nacionales con arreglo a su legislación y, con respecto a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad con la legislación ecuatoriana, son considerados nacionales del Ecuador; b) Personas jurídicas, incluídas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante. 2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: - Acciones y otras formas de participación en sociedades; - Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados; - Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares; - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y Know-how; - Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. 3.- El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye expresamente, beneficios, dividendos e intereses. 4.- El término "territorio" designa el territorio nacional sobre el que cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción o soberanía de conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.
Convenio de Inversión Extranjera Espana
Promoción, Admisión. 1.- Cada Parte Contratante promocionará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. 2.- El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
Protección. 1.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni en su caso, la liquidación de tales inversiones. 2.- Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa. 3.- Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.
Tratamiento. 1.- Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante. 2.- Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversionista de un tercer país que goce del tratamiento de Nación más Favorecida. 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participación en: - Una Zona de libre comercio; - Una unión aduanera; - Un mercado común; o, - Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha organización. 4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de terceros países en virtud de un Acuerdo para evitar la Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación. 5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.
Nacionalización y Expropiación. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas pagará al inversionista o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.
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