Convenio de Inversión Extranjera el Salvador

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Art. 1

DEFINICIONES A los fines del presente Convenio: (1) El término "INVERSIÓN" designa, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de bienes y derechos relacionados con una inversión efectuada por un inversionista de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular aunque no exclusivamente: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, usufructo y derecho de prenda. b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación de sociedades. c) Títulos de crédito y derechos sobre cualquier otras prestaciones que tengan un valor económico. Los créditos estarán incluídos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados, según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica. d) Derechos de propiedad intelectual, incluídos derechos de autor y derechos de propiedad industrial tales como patentes, diseños industriales, marcas comerciales, marcas de fábrica, o nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de llaves y otros derechos similares; y, e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos de acuerdo a la Ley. Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los bienes y derechos hayan sido invertidos o reinvertidos, afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio. 2) El término inversionista designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte, conforme el presente Convenio: a. Toda persona natural que sea nacional de una de las partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y, b. Toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. 3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de cinco años, en esta última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. 4) El término "GANANCIAS" designa todos los valores monetarios generados por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y cualquier otro ingreso relacionado con la inversión. 5) El término "TERRITORIO" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Art. 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas después de la fecha de su entrada en vigor.

Art. 3

PROMOCIÓN DE INVERSIONES Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

Art. 4

PROTECCIÓN DE INVERSIONES (1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, usufructo, ampliación, liquidación o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados. (3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el tratamiento de la nación más favorecida, no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (4) Las disposiciones del inciso (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio, resultante de un Acuerdo Internacional destinado a evitar la doble tributación.

Art. 5

EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y el monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario. Tales medidas estarán acompañadas de providencias para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía, inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si éllo ocurre con anterioridad y comprenderá los intereses generados desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal. (2) Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieren pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

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