Convenio de Inversión Extranjera Cuba

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Art. 1

Definiciones.- A los fines del presente convenio: (1) El término "INVERSIÓN" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica; d) Si las legislaciones nacionales lo permiten, los derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, knowhow y derechos de llave; y, e) Concesiones económicas conocidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. El presente Convenio se aplicará, en lo sucesivo, a todas las inversiones legalmente efectuadas por una Parte Contratante dentro del territorio de la otra Parte Contratante, antes de su entrada en vigor, así como aquellas que se realicen posteriormente bajo su amparo. Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia. (2) El término "inversionista" designa: a) En el caso de la República de Cuba, toda persona natural que sea ciudadano de ese Estado, de conformidad con su legislación y tenga residencia permanente en su territorio. En el caso de la República del Ecuador, toda persona natural que sea ciudadano de ese Estado, de conformidad con su legislación; y, b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes. (4) El término "territorio" comprende los territorios nacionales de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial, y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior de dicho mar territorial, sobre las cuales el Estado Contratante concernido pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía derechos soberanos o jurisdicción.

Art. 2

Promoción de Inversiones.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Art. 3

Protección de Inversiones (1) Cada Parte contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (2) Cada una de las Partes Contratantes acordará para las inversiones y rentas de inversión realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel reservado para las inversiones y rentas de inversión real por inversionistas de terceros Estados. (3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversionistas de un tercer estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (4) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

Art. 4

Expropiaciones y Compensaciones (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal del país receptor. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. (2) Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

Art. 5

Transferencias (1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de: a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c); d) Las regalías; e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y, f) Las compensaciones previstas en el artículo 4. (2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial aplicable a la fecha de transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por la Parte Contratante (los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos de este artículo) en cuyo territorio se realizó la inversión.

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