Convenio de Inversión Extranjera China

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Art. 1

Para los propósitos de este Convenio, 1. El Término "inversión" significa todo tipo de activo invertido por inversionistas de una de las Partes Contratantes de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en el territorio de ésta última, e incluye concretamente, pero sin limitarse a: a) Bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales tales como prendas e hipotecas; b) Acciones, capital y cualquier otra clase de participación en compañías; c) Derechos monetarios o cualquier otra clase de obligaciones que tenga valor económico; d) Derechos de autor, propiedad industrial, conocimientos técnicos y procesos tecnológicos; e) Concesiones legales, incluyendo aquellas para la búsqueda o explotación de recursos naturales. 2. El término "inversionista" significa: Con respecto a la República Popular de China: a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de la República Popular de China; b) Entidades económicas creadas de conformidad con las leyes de la República Popular de China y domiciliadas en la República Popular de China; Con respecto a la República del Ecuador: a) Las personas naturales que tengan la nacionalidad de la República del Ecuador; b) Las personas jurídicas, sociedades comerciales y demás sociedades y asociaciones que tengan su Sede en el territorio de la República del Ecuador, y que tengan personería jurídica, independientemente de la clase de responsabilidad en sus socios o de la actividad que realicen. 3. El término "ganancias" significa los montos generados por las inversiones, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías u otros ingresos legítimos.

Art. 2

1. Cada Parte Contratante impulsará a los inversionistas de la otra Parte Contratante a hacer inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos. 2. Cada Parte Contratante concederá asistencia y proveerá facilidades a ciudadanos de la otra Parte Contratante para obtener visas y permisos de trabajo en o para su territorio, en relación con actividades asociadas a dichas inversiones, de conformidad con su legislación interna.

Art. 3

1. Las inversiones de cualquiera de las Partes Contratantes y las actividades relacionadas con las mismas gozarán de un tratamiento justo y equitativo, así como de protección en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. El tratamiento y protección mencionados en el numeral 1 de este artículo no será menos favorable que los acordados a inversiones de inversionistas de terceros países y a actividades relacionadas con las mismas. 3. El tratamiento y protección mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo no incluyen ningún tratamiento preferencial acordado por la otra Parte Contratante a inversionistas de un tercer estado en base a uniones aduaneras, zonas de libre comercio, uniones económicas, acuerdos relativos a la supresión de la doble tributación o para facilitar el comercio de frontera.

Art. 4

Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará o tomará medidas similares (en lo sucesivo denominadas "expropiación") en contra de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se reúnan las siguientes condiciones: a) Declaratoria de utilidad pública; b) En virtud de un trámite legal interno; c) Sin discriminación; d) A cambio de una justa compensación. La compensación mencionada en el numeral 1, literal d) de este artículo deberá ser equivalente al valor de las inversiones expropiadas en el momento en que se declara la expropiación, ser convertible y libremente transferible. La compensación deberá ser pagada sin demoras injustificadas.

Art. 5

Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que han sufrido pérdidas de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, por causa de guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, amotinamiento u otro suceso similar, recibirán de la segunda Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a inversionistas de un tercer Estado.

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