Definiciones.- A los fines del presente Convenio: (1) El término "INVERSIÓN" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales; b) Acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades; c) Derechos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada, y directamente vinculados a una inversión específica; d) Si las legislaciones nacionales lo permiten, los derechos de propiedad intelectual; e) Concesiones económicas conferidas por ley, contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley; y, f) La reinversión de beneficios. Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio. (2) El término "inversionista" designa: a) Toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y, b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, y que haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. (3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes. (4) El término "territorio" significa: (i) Con respecto a la República de Bolivia, comprende todo el espacio sujeto a la soberanía y jurisdicción del Estado boliviano, conforme a su respectiva legislación y al Derecho Internacional. (ii) Con respecto a la República del Ecuador, comprende el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior de dicho mar territorial, sobre los cuales, de conformidad con su legislación y el Derecho Internacional, pueda ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Convenio de Inversión Extranjera Bolivia
Promoción de Inversiones (1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (2) Cada Parte Contratante de conformidad con su legislación permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, contratar el personal directivo y técnico especializado, a su elección e independientemente de su nacionalidad. (3) Asimismo, las Partes Contratantes de conformidad con lo establecido en su legislación, permitirán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la entrada y permanencia en su territorio con el fin de efectuar y administrar su inversión. (4) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el libre acceso a los tribunales y otros órganos que ejerciten autoridad jurisdiccional. (5) Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionadas con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente, intercambiarán información sobre las inversiones en cada Parte Contratante.
Protección de Inversiones (1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados. (3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (4) Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional, relativo a cuestiones tributarias.
Expropiaciones y Compensaciones (1) Ninguna de las Partes Contratantes, tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. Si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial vigente en el mercado, a contar desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago. La compensación y en su caso los intereses, serán pagados sin demora, efectivamente realizables y libremente transferibles. (2) Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.
Transferencias (1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de: a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos, royalties y otros ingresos corrientes; c) Las amortizaciones de créditos externos relacionadas con una inversión, tal como se definen en el artículo 1, párrafo (1), (c); d) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y, c) Los pagos resultantes del arreglo de controversias y las compensaciones previstas en el artículo 4. (2) Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia y de acuerdo a la ley y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión. Estos últimos no podrán afectar la sustancia ni el ejercicio de los derechos previstos en este artículo.
Viendo 5 de 12 artículos.