# Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/codigo-organico-economia-social-conocimientos

### Art. 1

El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

### Art. 2

Se rigen por el presente Código todas las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.
Las actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación son aquellas enfocadas a la creación de valor a partir del uso intensivo de la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del bien de interés público conocimiento, que incluye los conocimientos tradicionales; promoviendo en todos los sectores sociales y productivos la colaboración y potenciación de las capacidades individuales y sociales, la democratización, distribución equitativa, y aprovechamiento eficiente de los recursos en armonía con la naturaleza, dirigido a la obtención del buen vivir.

### Art. 3

El presente Código tiene, como principales, los siguientes fines:
1. Generar instrumentos para promover un modelo económico que democratice la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, garantizando así la acumulación y redistribución de la riqueza de modo justo, sostenible y en armonía con la naturaleza;
2. Promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la innovación y la creatividad para satisfacer necesidades y efectivizar el ejercicio de derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;
3. Incentivar la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria;
4. Incentivar la circulación y transferencia nacional y regional de los conocimientos y tecnologías disponibles, a través de la conformación de redes de innovación social, de investigación, académicas y en general, para acrecentarlos desde la práctica de la complementariedad y solidaridad;
5. Generar una visión pluralista e inclusiva en el aprovechamiento de los conocimientos, dándole supremacía al valor de uso sobre el valor de cambio;
6. Desarrollar las formas de propiedad de los conocimientos compatibles con el buen vivir, siendo estas: pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa y mixta;
7. Incentivar la desagregación y transferencia tecnológica a través de mecanismos que permitan la generación de investigación, desarrollo de tecnología e innovación con un alto grado de componente nacional; y
8. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las actividades vinculadas a la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales, así como el uso eficiente de los factores sociales de la producción para incrementar el acervo de conocimiento e innovación;
9. Establecer las fuentes de financiamiento y los incentivos para el desarrollo de las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
10. Fomentar el desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la información como principio fundamental para el aumento de productividad en los factores de producción y actividades laborales intensivas en conocimiento; y,
11. Fomentar la protección de la biodiversidad como patrimonio del Estado, a través de las reglas que garanticen su aprovechamiento soberano y sustentable, proteger y precautelar los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades sobre sus conocimientos tradicionales y saberes ancestrales relacionados a la biodiversidad; y evitar la apropiación indebida de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales asociados a esta.

### Art. 4

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios:
1. El conocimiento constituye un bien de interés público, su acceso será libre y no tendrá más restricciones que las establecidas en este Código, la Constitución, los tratados internacionales y la Ley y, su distribución se realizará de manera justa, equitativa y democrática;
2. Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico;
3. La formación del talento humano es el factor primordial de una economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación, razón por la cual debe ser de excelencia y distribuida democráticamente;
4. El conocimiento se desarrollará de manera colaborativa y corresponsable;
5. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la creatividad, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales se orientarán hacia la realización del buen vivir, buscando la satisfacción de las necesidades de la población, el efectivo ejercicio de los derechos y el aprovechamiento biofísicamente sustentable de los recursos del país, en el marco de la garantía de la reproducción de la vida;
6. La soberanía sobre los conocimientos es objetivo estratégico del Estado para garantizar a las personas la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, tecnología y la innovación y así materializar el buen vivir;
7. La formación académica y la investigación científica deben contribuir a la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y
8. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales deberán primordialmente promover la cohesión e inclusión social de todos los ciudadanos;
9. Las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se desarrollarán en un marco de igualdad de oportunidades, coordinación, transparencia, calidad, evaluación de resultados y rendición de cuentas;
10. En el funcionamiento de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana al territorio;
11. La ética en la ciencia, tecnología, innovación deberá estar orientada a la satisfacción de necesidades y a la preservación de la dignidad humana y sus aplicaciones deberán ser racionales, pluralistas y justas;
12. Los procesos investigativos y generadores de tecnología e innovación, deberán precautelar y proteger los derechos, dignidad e integridad física y psicológica de las personas que intervengan en ellos. Cualquier riesgo o afectación sobre los derechos de las personas o la naturaleza, deberá ser legítima, proporcional y necesaria. En los casos pertinentes, se deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los posibles afectados;
13. Se garantiza la libertad de investigación y desarrollo tecnológico en el marco de la regulación y limitaciones que por razones de seguridad, salud, ética o de cualquier otra de interés público, determine la Ley;
14. La creatividad es consustancial a las personas y representa un elemento trascendental para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. El Estado deberá reconocer, proteger e incentivar la creatividad como mecanismo fundamental de solución de problemas, satisfacción de necesidades de la sociedad y la realización individual en interrelación con la investigación responsable, la innovación social y los conocimientos tradicionales;
15. El Estado propiciará el entorno favorable para la expansión y fortalecimiento de las actividades artísticas y culturales, incentivando, principalmente, la libre creación; la investigación en el arte y la cultura, con enfoque de igualdad de género y no discriminación; así como, la interacción de éstas con las otras actividades de la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación;
16. La biodiversidad y el patrimonio genético son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; no pueden ser privatizado y, su acceso, uso y aprovechamiento se realizará de forma estratégica procurando la generación de los conocimientos endógenos y el desarrollo tecnológico nacional;
17. El espacio público deberá contribuir a la generación y difusión del conocimiento, en particular tratándose de creaciones culturales y artísticas. El Estado deberá otorgar todas las facilidades para que el espacio público sea utilizado en beneficio de creadores y usuarios;
18. Se reconoce el diálogo de saberes como el proceso de generación, transmisión e intercambio de conocimientos científicos y conocimientos tradicionales, para la concreción del Estado Plurinacional e Intercultural; y,
19. Por su magnitud e impacto económico, social y político, el Estado impulsará de manera prioritaria las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en sectores económicos denominados como industrias básicas.
## LIBRO I
## DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES
## TÍTULO I

### Art. 5

Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, para generar ciencia, tecnología, innovación, así como rescatar y potenciar los conocimientos tradicionales como elementos fundamentales para generar valor y riqueza para la sociedad.
La Función Ejecutiva coordinará entre los diferentes Sistemas que inciden en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación para la articulación en la emisión de la política pública por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 6

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales estará integrado por las siguientes instituciones, organismos y entidades:
1. Organismos rectores y de definición, control y evaluación de políticas:
a) La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; y,
b) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias.
2. Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.
3. Organismos Consultivos para la planificación de la política pública:
a) Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales; y,
b) Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.
4. Actores Generadores y Gestores del Conocimiento:
a) Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias;
b) Las instituciones de educación superior;
c) Las entidades de investigación científica;
d) Las academias de ciencias;
e) Las personas naturales, jurídicas y otro tipo de asociaciones relacionadas con actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, en todos los sectores de la economía, incluyendo al sector socio productivo y al sector de la economía popular y solidaria;
f) Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, a través de sus aportes en el ámbito de los saberes; y,
g) Las instituciones públicas, empresas públicas y otras entidades relacionadas con la investigación responsable, el fortalecimiento del talento humano, la gestión del conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación social, los conocimientos tradicionales y la creatividad, tanto a nivel central como desconcentrado.
5. Organismos Aseguradores de la Ética en la Investigación Científica:
a) Comisión Nacional de Ética en la Investigación Científica; y,
b) Órganos Institucionales de Ética.
## TÍTULO II
## ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES
## CAPÍTULO I
## DE LA ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES

### Art. 7

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.
En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades.
La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable.
Está a cargo del Secretario o Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 8

La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Definir, ejecutar y evaluar la política pública nacional del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, especialmente, en lo referente a investigación, innovación, transferencia, monitoreo, difusión del conocimiento, desarrollo tecnológico, propiedad intelectual, conocimientos tradicionales;
2. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de la política pública del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
3. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los actores del Sistema;
4. Dictar la normativa para el registro, acreditación y categorización, según el caso, de los actores que realicen investigación responsable e innovación social de acuerdo a los siguientes estándares y criterios, entre otros: calidad, seguridad, producción científica, tecnología abierta, infraestructura, gestión del talento humano y transferencia social de los resultados de los procesos que ejecuten;
5. Emitir la normativa para la acreditación y monitoreo en materia de incentivos para el fomento de las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
6. Definir prioridades y criterios para la asignación y distribución de los recursos que conforman la pre asignación para la investigación, ciencia, tecnología e innovación, conforme lo dispuesto en este Código;
7. Coordinar con las entidades reguladoras del Sistema Monetario y Financiero, así como de los regímenes de valores y seguros los instrumentos de financiamiento destinados a las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
8. Coordinar con todas las entidades, instituciones y organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales la aplicación e implementación de la política pública en el ámbito de este Código;
9. Fomentar el fortalecimiento del talento humano con el objeto de cumplir los fines del presente Código;
10. Dictar la normativa para la creación, acreditación, funcionamiento y control de los espacios del conocimiento;
11. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados el ejercicio descentralizado de las competencias vinculadas al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con base en los objetivos trazados en el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales;
12. Proponer los lineamientos y estrategias para la participación del Estado en los organismos internacionales y órganos regionales de integración en materia de ciencia, tecnología, innovación, propiedad intelectual y conocimientos tradicionales;
13. Participar y asesorar en proyectos normativos nacionales y tratados internacionales, que tengan incidencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a nivel nacional;
14. Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales del Ecuador articulado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador;
15. Promover el flujo de información y transferencia de tecnología entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
16. Conceder, modificar y revocar la autorización del funcionamiento de los espacios para el desarrollo del conocimiento, innovación conforme a este Código, su reglamento y demás normas aplicables;
17. Incentivar y fomentar programas o proyectos enfocados a la producción, transferencia y gestión de la ciencia, tecnología e innovación, capacitación de talento humano o cualificaciones profesionales entre otros, en los sectores económicos determinados como industrias básicas;
18. Emitir dictamen vinculante previa la constitución de Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológico;
19. Coordinar en colaboración con los institutos de investigación, las instituciones de educación superior, y otras entidades que formen parte de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y que tenga capacidad para estos efectos, los procesos de demanda y monitoreo tecnológico;
20. Coordinar y evaluar la gestión de los derechos intelectuales;
21. Elaborar un sistema de mapeo internacional, principalmente sobre publicaciones científico-académicas y sobre solicitudes de registro o depósito de derechos de propiedad intelectual que puedan vulnerar derechos colectivos de los legítimos poseedores que habitan en el territorio nacional; entre otras;
22. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en obtener su consentimiento previo, libre e informado para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;
23. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en la suscripción de contratos para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;
24. Designar a los asesores técnicos que acompañarán a la representación permanente ante los organismos internacionales que tengan vinculación con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
25. Emitir lineamientos para la generación, gestión y difusión del conocimiento de las actividades relacionadas con la investigación, desarrollo tecnológico e innovación de interés nacional, así como, definir las condiciones de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento que se derive de la biodiversidad, en coordinación con la autoridad ambiental nacional en el ámbito de su competencia, y los conocimientos tradicionales;
26. Preparar y presentar a las autoridades competentes los proyectos de reforma a la normativa sobre las materias que regula este Código. En caso de que dichos proyectos se refieran a la gestión de conocimientos, deberá hacerlo en coordinación con la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales;
27. Otorgar los permisos necesarios para la investigación asociados con la biodiversidad en coordinación con la autoridad ambiental nacional;
28. Emitir la normativa y la política pública necesaria para la suscripción de los contratos de acceso, uso y explotación de recursos genéticos asociados con la biodiversidad o conocimientos tradicionales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional;
29. Designar a la máxima autoridad de la entidad competente en materia de derechos intelectuales; y,
30. Las demás que se establezcan en el presente Código.

### Art. 9

Es el conjunto de directrices de carácter público, cuyas acciones conducen a asegurar un modelo económico que genere valor, democratice el conocimiento y sea sostenible ambientalmente. Tendrá ámbito de alcance nacional con enfoque territorial e intercultural, estará orientado a la conformación de redes académicas, culturales, de investigación y de innovación social y a la transferencia y reproducción libre, social y solidaria del conocimiento. Para su diseño y evaluación deberá observar lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y además deberá retroalimentarse de la información proporcionada por los actores del Sistema.
El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales será elaborado por el Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, mismo que será puesto en conocimiento para su aprobación por parte del Consejo Nacional de Planificación.
## CAPÍTULO II
## ORGANISMO RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES

### Art. 10

Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento.
La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad.
Adicionalmente contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable.
La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales se financiará mediante su autogestión, a través del cobro de tasas; de no ser suficiente, del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos necesarios para garantizar su normal funcionamiento y financiación.
Para ser designado titular de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se requerirá:
1. Tener título de cuarto nivel, legalmente reconocido en el país, en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales;
2. Contar con experiencia de al menos cinco años en gestión o docencia universitaria en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales; y,
3. Tener experiencia de al menos tres años en el ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público o sus equivalentes en el sector privado.

### Art. 11

Serán atribuciones de la entidad responsable de la regulación, control y gestión de la propiedad intelectual y de la protección de los de los conocimientos tradicionales las siguientes:
1. Proteger y defender los derechos intelectuales, reconocidos en este Código y en los instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador;
2. Sustanciar los procedimientos y resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros de derechos de propiedad industrial de patentes de invención; modelos de utilidad; diseños industriales; marcas; lemas comerciales; nombres comerciales, apariencias distintivas; indicaciones geográficas; esquemas de trazado de circuitos semiconductores, topografías y demás formas que se establezcan en la legislación correspondiente, así como inscribir las obras y los conocimientos tradicionales;
3. Sustanciar los procedimientos de otorgamiento y registro de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales y administrar el depósito de las muestras vivas. La gestión técnica, respecto a la administración del depósito de las muestras vivas, podrá ser encargada a una institución de educación superior o instituto público de investigación que presente las capacidades técnicas y de infraestructura necesarias para el efecto;
4. Tramitar y resolver las oposiciones que sobre registros de derechos de propiedad intelectual se presentaren;
5. Tramitar y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos sometidas a su conocimiento y conforme a las competencias establecidas en este Código en materia de propiedad intelectual y de los conocimientos tradicionales;
6. Tramitar todos los procesos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales en el ámbito administrativo;
7. Monitorear permanentemente los derechos colectivos de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales y en caso de que se presuma una violación directa o indirecta de estos derechos colectivos, notificar inmediatamente a los legítimos poseedores del conocimiento tradicional e iniciar de oficio las acciones pertinentes que fueren necesarias;
8. Fijar las tasas y tarifas por los servicios prestados por la entidad responsable de la gestión de derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales;
9. Ejecutar la política pública emanada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
10. Ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, ésta será ejercida por el representante legal de dicha entidad; y,
11. Las demás determinadas en este Código.
## CAPÍTULO III
## ORGANISMOS CONSULTIVOS PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA

### Art. 12

El Comité será un órgano de consulta del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, de articulación con el trabajo desconcentrado de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con los actores de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación y en coordinación con la Función Ejecutiva. En este comité participará la academia, el sector socio productivo, el Estado, el sector artístico cultural, pueblos y nacionalidades y la sociedad civil.
Su finalidad es constituirse como herramienta de consulta horizontal del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a nivel nacional que garantice la planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad.
Su conformación y atribuciones estarán establecidas en el reglamento que para el efecto expida la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 13

Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, tendrán las siguientes:
1. Proponer políticas de planificación de ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales a escala regional;
2. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales y la Función Ejecutiva;
3. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, los sectores social, productivo y económico a través de las diferentes formas de organización de tipo público, privado, nacional, regional, mixto, popular y solidario a nivel regional, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afro-ecuatoriano y el pueblo montubio; y,
4. Formular en el ámbito regional, las directrices para la elaboración del Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales el cual será puesto en conocimiento del Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.
## CAPÍTULO IV
## DE LOS ACTORES GENERADORES Y GESTORES DEL CONOCIMIENTO

### Art. 14

Son aquellos organismos públicos, personas jurídicas, asociaciones, privadas o mixtas, incluyendo a las instituciones de educación superior, acreditadas según las normas emitidas por la entidad rectora del Sistema que dedica sus actividades a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, o que presten servicios relacionados.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con el Plan Estratégico de cada entidad de investigación científica y mediante el respectivo reglamento, determinará aquellos servicios que sean relacionados a la investigación científica o al desarrollo tecnológico.

### Art. 15

Son personas jurídicas privadas sin fines de lucro, dirigidas a promover la ciencia; así como a facilitar la vinculación de la política pública con las necesidades de la comunidad científica y académica.
Dentro del ámbito de sus funciones podrán constituirse en instancias de asesoramiento a los organismos públicos y privados que requieran de su criterio.
El reglamento general y la normativa emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, regulará su conformación, reconocimiento, funcionamiento e incentivos.
## CAPÍTULO V
## ORGANISMOS ASEGURADORES DE LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

### Art. 16

Para el aseguramiento de la ética en la investigación a nivel nacional se conformará una instancia cuyas atribuciones serán:
1. Establecer los principios y valores sobre ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales, así como sus aplicaciones. En el caso de investigación en salud, este órgano coordinará con la Comisión Nacional de Bioética en Salud del Ministerio de Salud Pública;
2. Emitir el Código Ético Nacional;
3. Resolver en última y definitiva instancia los conflictos públicos o privados que se generen en relación con la ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales y sus aplicaciones;
4. Acreditar y registrar los órganos institucionales de ética; con excepción de los Comités de Ética de Investigación en seres humanos, cuya aprobación de conformación y seguimiento es competencia del Ministerio de Salud Pública; y,
5. Las demás que establezca la Ley.
Su conformación y funcionamiento se regulará en el reglamento general y las normas que para el efecto dicte la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La inobservancia de los protocolos éticos y del Código de ética podrá ser sancionada dependiendo de la gravedad con amonestación, la obligación de tomar acciones correctivas, pérdida total o parcial de los beneficios establecidos en este Código, suspensión o revocatoria de la acreditación; y, las demás que se establezcan en el reglamento.

### Art. 17

El directorio o máximo órgano de cada institución pública o privada que desarrolle actividades relacionadas con ciencia, tecnología o con sus aplicaciones, expedirá una política de ética en la investigación; se encargará de aprobar los protocolos éticos para ser la instancia de enlace y coordinación entre las respectivas instituciones y la Comisión Nacional de Ética en la investigación.
En caso de conflicto ético generado en el marco de una investigación, la entidad conformará una comisión, conforme su normativa interna, encargada de dirimir el conflicto.
En caso de investigaciones en seres humanos se estará a lo establecido en las normas de la materia.
## TÍTULO III
## DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES

### Art. 18

Son espacios definidos territorialmente donde se concentran servicios públicos y privados necesarios para democratizar la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del conocimiento, en los que interactúan y cooperan los actores del Sistema, orientados a facilitar la innovación social.
En estos espacios, de impacto nacional, regional o local, se estimulará y gestionará los flujos colaborativos de conocimiento y tecnología entre todos los actores de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación que impulsen el emparejamiento y la transferencia tecnológica, la generación de capacidades sociales para la creación y el crecimiento de emprendimientos innovadores de base tecnológica entre sus miembros y otros actores.
Estos espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación, son:
1. Las zonas especiales de desarrollo económico tecnológicos;
2. Los territorios orientados a la investigación y conocimiento;
3. Los parques científicos-tecnológicos;
4. Los parques tecno-industriales;
5. Los centros de transferencia de tecnología; y,
6. Otros espacios que fueran necesarios crear para la plena implementación y el logro de los fines del Sistema.
El reglamento correspondiente establecerá el régimen y condiciones aplicables a cada uno de los espacios descritos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, otros espacios para el desarrollo de conocimiento y de ecosistemas de innovación podrán surgir de manera espontánea, los cuales para poder acceder a financiamiento de fondos estatales, deberán estar debidamente acreditados bajo las normas de este Código.

### Art. 19

Se podrán constituir Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológicas-ZEDES, en el marco del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para ejecutar actividades científicas, de transferencia, desarrollo y manufactura tecnológica e innovación. Estos espacios se orientarán al impulso, la creación y el desarrollo de emprendimientos, transferencia de tecnología e innovación y serán normadas por la entidad rectora del Sistema en coordinación con la autoridad rectora de la política productiva.

### Art. 20

Se establece como sector privativo y estratégico del Estado a los territorios orientados a la investigación, desarrollo tecnológico y el conocimiento, creados por Ley, una vez que se haya cumplido los requisitos establecidos en el reglamento emitido para el efecto por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Dichos territorios se constituirán en espacios delimitados, auto sostenibles, dedicados a ejecutar actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia y manufactura tecnológica destinados a la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la educación básica y superior, ciencia, tecnología, innovación y creatividad conformadas por un complejo académico científico, residencial y socio productivo.

### Art. 21

Son espacios definidos y planificados, que aseguren la presencia de talento humano, infraestructura de soporte, acervo tecnológico, servicios públicos y privados, y herramientas financieras necesarias para ejecutar actividades de investigación, desarrollo, transferencia tecnológica, e innovación. Estos parques están orientados a desarrollar emprendimientos de base tecnológica, cuyos resultados fortalezcan la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y el desarrollo de la ciencia.

### Art. 22

Son espacios definidos y planificados que cuentan con una infraestructura de soporte, servicios públicos y privados y herramientas financieras necesarias para ejecutar actividades de manufactura industrial, relacionadas con la producción de bienes o servicios intensivos en conocimiento.

### Art. 23

Son espacios estratégicos de derecho público, privado o mixtos, creados por centros de investigación, empresas públicas o instituciones de educación superior, entre otras, que mantengan actividades de investigación, orientados a la recepción y aprovechamiento práctico del conocimiento científico, la desagregación y la transferencia tecnológica en cualquiera de sus formas, principalmente para la confección o desarrollo de un bien o servicio, nuevo o similar en fase preliminar o como prototipo final.

### Art. 24

Los institutos públicos de investigación son entidades con autonomía administrativa y financiera los cuales tienen por objeto planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica, la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías.
Se garantiza el funcionamiento permanente de los institutos públicos de investigación relacionados a: salud pública, biodiversidad, investigación agropecuaria, pesca, geología, minería y metalurgia, eficiencia energética y energía renovable, oceanografía, estudio del espacio, estudio polar antártico, cartográfico y geografía, meteorología e hidrología, estadísticas y censos, patrimonio cultural y los demás que el Presidente de la República considere necesarios.
Todos los institutos públicos de investigación deberán contar con una estructura y regulación que permita su adecuado funcionamiento relacionado a la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología.
Los Institutos públicos de investigación, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Planificar, programar y ejecutar proyectos de investigación en el ámbito de su competencia;
2. Establecer relaciones con universidades y centros de investigación públicos y privados nacionales y extranjeros para el desarrollo de programas y proyectos de investigación de la materia correspondiente;
3. Contribuir al incremento sostenido de la producción y productividad del sector al que pertenecen;
4. Generar procesos de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología;
5. Proveer servicios de laboratorio y especializados de investigación en función de las prioridades establecidas por la entidad rectora del sector. Estos servicios podrán ser onerosos; y,
6. Las demás que se establezcan en este Código, en el reglamento general que se expida para el efecto y en la normativa vigente.

### Art. 25

Cada instituto público de investigación estará dirigido por un Director Ejecutivo, que será designado por periodos de cinco años y podrá ser reelegido. Deberá poseer el grado académico de PhD; estar acreditado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; tener experiencia en participación en procesos de investigación y desarrollo; haber dirigido y gestionado proyectos de investigación; y, contar con publicaciones indexadas o patentes. El reglamento general definirá las particularidades de estos requisitos considerando la naturaleza de cada institución.
## TÍTULO IV
## DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN, Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

### Art. 26

El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales recolectará, depurará y organizará la información referente a los actores y las actividades de la Economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, a fin de producir instrumentos técnicos que permitan la formulación, el monitoreo y la evaluación de la política pública, así como la difusión de los resultados de los procesos de investigación responsable e innovación social y la transferencia y aprendizaje de los procedimientos generados a partir de los incentivos a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Este Sistema se articulará con el Sistema Nacional de Información.
El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, a fin de dar cumplimiento con sus fines y objetivos definidos en el presente Código, coordinará las acciones que fueren necesarias con la entidad rectora de estadísticas y censos en el ámbito de sus competencias.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente determinará los mecanismos y condiciones de este Sistema de Información.

### Art. 27

Los actores acreditados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, están obligados a suministrar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación toda la información que le sea requerida.
Los actores que no cumplan con esta obligación no podrán recibir los incentivos y beneficios previstos en este Código.
## TÍTULO V
## ELEMENTOS TRANSVERSALES DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN
## CAPÍTULO I
## DEL FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO Y SU VINCULACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN

### Art. 28

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con los organismos públicos competentes, formulará la política pública dirigida a consolidar el talento humano como un factor primordial en la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación a través de su continuo fortalecimiento.
## Sección I
## Mecanismos de Formación y Capacitación del Talento Humano

### Art. 29

Será prioritario para el Estado incentivar, formular, monitorear y ejecutar programas, proyectos y acciones dirigidas a formar y capacitar de manera continua a las y los ciudadanos con el objeto de lograr la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria. Para este fin se contará con becas, ayudas económicas y créditos educativos.

### Art. 30

Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.
Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas.
La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca.
Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

### Art. 31

Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo.

### Art. 32

Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.
En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.
## Sección II
## La participación del sector socio productivo en la formación del talento humano

### Art. 33

Implica la introducción de los estudiantes en procesos laborales reales donde complementan su formación teórica con la aplicación práctica. Las partes intervinientes en estos procesos participativos de la formación del talento humano, serán:
1. Entidades receptoras: podrá ser cualquier persona natural o jurídica, privada, pública, de economía mixta o de economía popular y solidaria perteneciente al sector socio productivo y de servicios, que deberá estar debidamente certificada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o la autoridad nacional competente. Estas entidades de ser el caso deberán contar con tutores acreditados vinculados a dicha entidad que posean el conocimiento y experiencia suficiente sobre uno o varios procesos productivos o de servicios a fin de transmitir sus conocimientos prácticos a las y los estudiantes a lo largo de su formación práctica en dicha entidad; y,
2. Talento humano: son aquellos estudiantes de todos los niveles de formación de educación superior, orientados al desarrollo de las habilidades y destrezas del saber hacer. Para la vinculación de estos estudiantes a las entidades receptoras, se considerará principalmente la malla curricular cursada por éstos.
Mientras el estudiante se encuentre en el proceso de estos aprendizajes, en todos los niveles de formación, no existirá relación de dependencia laboral entre el estudiante y la entidad receptora. Sin embargo, el estudiante podrá ser compensado por parte de la entidad receptora en la que cumpla sus actividades formativas prácticas. La compensación será justa, equitativa y proporcional. El régimen de seguridad social será diferenciado, conforme la resolución que para el efecto emita el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

### Art. 34

Es el conjunto articulado de planes, programas, instrumentos, instituciones y actores cuyo fin es planificar, diseñar, instrumentar y evaluar los procesos de cualificación y de certificación profesional.
La autoridad nacional competente determinada por la Función Ejecutiva, a través del reglamento correspondiente, regulará, la institucionalidad, mecanismos y condiciones de este Sistema.

### Art. 35

Contendrá los lineamientos y directrices para la capacitación de cualificaciones profesionales, articulándose para el efecto con la planificación y desarrollo nacional, las políticas productivas, de talento humano, sociales y territoriales; estará a cargo del órgano competente.

### Art. 36

Es el instrumento técnico en el cual constan las familias y perfiles profesionales identificados dentro del marco de cualificación profesional, en función de las competencias necesarias para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será referencial para la oferta de capacitación y formación profesional, se diseñará a partir de la metodología de análisis funcional y se organizará por niveles de cualificación y estándares de competencia.

### Art. 37

La certificación de cualificaciones profesionales es el reconocimiento público de los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por las personas de manera formal o no formal, luego del correspondiente proceso de evaluación.
La obligatoriedad de la certificación de cualificaciones profesionales será establecida por la autoridad rectora del ámbito laboral y los efectos académicos serán definidos en coordinación con los entes rectores de cada nivel de formación.
Estarán habilitados para otorgar esta certificación todas las entidades que se encuentren debidamente acreditadas conforme a las normas establecidas en este Código y las normas que rigen el Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
La autoridad nacional competente deberá llevar un registro público de las certificaciones de cualificaciones profesionales expedidas por las entidades acreditadas para tal efecto. Estas entidades deberán notificar a la autoridad nacional competente la nómina de las certificaciones expedidas conforme lo determine el reglamento correspondiente.
El órgano rector de la educación superior deberá emitir la normativa correspondiente a fin de lograr mecanismos de homologación de las capacitaciones y formaciones para el trabajo adquiridas que permitan el tránsito a los niveles formales de la educación superior.

### Art. 38

El ente rector del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales implementará mecanismos para el seguimiento, control y evaluación de resultados e impacto de las acciones desarrolladas a partir del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para lo cual se deberá articular con los sectores de conocimiento y socio productivo.
## CAPÍTULO II
## ACCESO Y SOBERANÍA DEL CONOCIMIENTO EN ENTORNOS DIGITALES E INFORMÁTICOS

### Art. 39

El acceso al conocimiento libre y seguro en entornos digitales e informáticos, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones desarrolladas en plataformas compatibles entre sí; así como el despliegue en infraestructura de telecomunicaciones, el desarrollo de contenidos y aplicaciones digitales y la apropiación de tecnologías, constituyen un elemento transversal de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y es indispensable para lograr la satisfacción de necesidades y el efectivo goce de derechos. El acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales es un derecho de las y los ciudadanos.
El Estado generará las condiciones necesarias para garantizar progresivamente la universalización del acceso a las tecnologías de la información y comunicación, priorizando el uso de tecnologías libres, bajo los principios de: soberanía tecnológica, seguridad, neutralidad de la red, acceso libre y sin restricciones a la información y precautelando la privacidad. Estas condiciones serán respetadas sin perjuicio del proveedor del servicio. Los organismos de control competentes vigilarán que se cumplan con estas condiciones.
El Estado dirigirá y ejecutará las acciones correspondientes para precautelar la naturaleza colaborativa y participativa de las tecnologías de la información y comunicación, así como fomentar el desarrollo de redes comunitarias; y, potenciar la pluralidad y diversidad de sus usuarios.

### Art. 40

El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet en los términos previstos en la Constitución de la República. Los organismos competentes vigilarán que el precio de este servicio sea equitativo, y establecerán los mecanismos de control y regulación correspondientes.
Las universidades y escuelas politécnicas deberán poner a disposición acceso a internet inalámbrico libre y gratuito en toda el área de sus sedes y extensiones.
Los gobiernos autónomos descentralizados deberán poner a disposición libre y gratuita de la ciudadanía, acceso a internet inalámbrico en los espacios públicos de concurrencia masiva destinados al ocio y entretenimiento, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento correspondiente.
## LIBRO II
## DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Y LA INNOVACIÓN SOCIAL
## TÍTULO I
## DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN Y DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE
## CAPÍTULO I
## DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN

### Art. 41

Se garantiza la libertad de investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente y el rescate, aprovechamiento y potenciación de los conocimientos tradicionales.
La política pública, los programas, los proyectos y las acciones que tome el Estado en el marco de este Código no afectarán la libertad de investigación, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud o de ética determinen disposiciones del ordenamiento jurídico.
En el ejercicio de la investigación responsable, los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, mantendrán relaciones colaborativas y corresponsables. Sus actividades se regirán por los principios de solidaridad, equidad, responsabilidad social, transparencia, veracidad, objetividad y calidad.
## CAPÍTULO II
## DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE

### Art. 42

Comprende los procesos investigativos encaminados a obtener resultados orientados al incremento de la productividad, la diversificación productiva, la satisfacción de necesidades o al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza.

### Art. 43

La investigación responsable que ejercen los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales deberá sujetarse a los siguientes parámetros:
1. Las investigaciones, en todas sus etapas, deberán respetar los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza;
2. En todo proceso investigativo se garantizará la integridad y dignidad de las personas, principalmente cuando sean parte de algún tipo de experimentación;
3. Todos los actores involucrados en una investigación en la que se llegue a determinar la vulneración de algún derecho serán corresponsables por dicha afectación en el grado de su participación; y,
4. Las investigaciones se someterán a las regulaciones establecidas en este Código.

### Art. 44

Toda persona natural, jurídica u otra forma asociativa, pública, privada o mixta, que realice actividades de investigación y desarrollo tecnológico, o las dos actividades conjuntamente, podrán registrarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación administrará este registro acorde a los principios y reglas establecidas en el Título del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales previstos en este Código. El acto de registro únicamente generará los beneficios contemplados en este Código.

### Art. 45

Sin perjuicio de la normativa propia de cada sector, para obtener los permisos necesarios a fin de desarrollar actividades de investigación científica definidas dentro de las áreas prioritarias por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, será requisito indispensable que el actor o actores que vayan a realizar dichas actividades se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá las áreas prioritarias en las cuales la acreditación de las y los actores que vayan a ejecutar actividades de investigación científica sea obligatoria para obtener los permisos correspondientes.

### Art. 46

Las entidades y los laboratorios de investigación científica deberán acreditarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para acceder a los beneficios e incentivos contemplados en el presente Código, acorde al reglamento que dicha institución emita para el efecto.
Esta acreditación podrá incluir o articularse a los procesos de acreditación sobre los laboratorios de investigación científica que son competencia del Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) o de los actores de acreditación internacional.

### Art. 47

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación será la encargada de establecer, a través de los instrumentos jurídicos y técnicos correspondientes, los principios y normas encaminados a garantizar la seguridad en los procesos de investigación científica, con la finalidad de proteger la vida humana y la naturaleza.
## CAPÍTULO III
## DEL RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL TALENTO HUMANO DEDICADO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

### Art. 48

La acreditación es un proceso de validación realizado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación para certificar la calidad de investigador científico, nacional o extranjero, que ejecute sus actividades en el Ecuador, sobre la base del cumplimiento de requisitos y de una evaluación rigurosa de estándares y criterios de calidad de nivel internacional. La certificación tendrá una duración de cinco años y será renovable por iguales periodos, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, además establecerá procedimientos de acreditación para los diferentes regímenes relacionados con la investigación.
La acreditación es requisito para el ingreso a la carrera de investigador en las instituciones públicas que no formen parte del sistema de educación superior, así como para acceder a los beneficios e incentivos previstos en este Código.

### Art. 49

Para la acreditación de las y los investigadores científicos, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación deberá considerar los siguientes parámetros:
1. Académico: Contar con al menos un título de maestría o su equivalente conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior; para profesionales médicos será válido el título de especialidad médica, en todos los casos reconocidos o registrados en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
2. Publicaciones: Ser autor o coautor de obras de relevancia, un artículo indexado o haber realizado una invención protegida bajo el régimen de propiedad industrial; y,
3. Experiencia: Participación en procesos de investigación científica.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación determinará en el reglamento correspondiente los procedimientos para la acreditación en base a estos parámetros, pudiendo para el efecto determinar un nivel superior de formación académica, mayor número de publicaciones y de años de experiencia, así como las características sobre la relevancia de las obras y los artículos indexados.
Los parámetros y requisitos para los demás regímenes relacionados con la investigación, tales como artes, medicina ancestral, medicina alternativa, entre otros, serán regulados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en el reglamento respectivo, considerando sus propios niveles y formas de transmisión del conocimiento, garantizando en todos los casos que el investigador posea un alto grado de conocimiento en su área.

### Art. 50

La determinación de las causales de suspensión y pérdida de la acreditación, así como el procedimiento sancionatorio aplicable se establecerá en el reglamento emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento, las regulaciones emitida por el Consejo de Educación Superior, los Códigos de Ética y demás normativa aplicadas en cada caso.

### Art. 51

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, categorizará a las y los investigadores científicos acreditados a través de la evaluación de su formación académica, producción científica y méritos.
Para este efecto, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, dictará el respectivo reglamento, en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público.

### Art. 52

Las investigadoras o investigadores científicos, así como el personal auxiliar técnico a su cargo de las entidades públicas, cuyas atribuciones principales estén relacionadas con actividades de investigación científica, son servidores públicos que se regularán por el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, en lo relacionado a ingreso, ascensos, evaluaciones, perfeccionamiento y promociones, considerando además las diferentes normas aplicables para el efecto. En las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.
Se excluye de la Carrera y Escalafón del Investigador Científico al personal auxiliar administrativo y profesional de las instituciones públicas cuyas atribuciones principales estén relacionadas a la investigación científica, los cuales se regularán por la normativa aplicable en razón del sector en que se desempeñen.
El personal académico del Sistema de Educación Superior, se regirá conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos respectivos.

### Art. 53

Las investigadoras o investigadores científicos que ingresen a la carrera del investigador, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
1. Estar acreditado ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación como Investigador Científico;
2. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público, y artículo 3 de su reglamento general; en lo que fuere pertinente; y,
3. Los demás requisitos serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, mismo que será emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público.

### Art. 54

Los mecanismos, requisitos y condiciones para la evaluación y promoción de las investigadoras e investigadores científicos que hayan ingresado a la carrera del investigador estarán previstos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En tal sentido, para estos efectos, no se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Público.

### Art. 55

En caso de cometimiento de faltas, sin perjuicio del régimen establecido en el código de ética nacional y en los códigos de ética de las instituciones que se dedican a la investigación científica, las instituciones públicas aplicarán a sus investigadores científicos acreditados, las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, las demás previstas en este Código y el reglamento correspondiente.

### Art. 56

Las instituciones públicas en las cuales presten sus servicios las investigadoras e investigadores científicos aplicarán el régimen de licencias, comisiones de servicios y permisos que se establecerán en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En este régimen se deberán propiciar las condiciones necesarias que permitan el fortalecimiento del personal investigador científico atendiendo a las exigencias académicas que implican sus actividades. Además deberá permitir la movilidad de investigadoras e investigadores entre los diferentes centros de investigación nacionales e internacionales.

### Art. 57

Las instituciones públicas que estén relacionadas con actividades de investigación científica podrán vincular personal investigador científico, que no se encuentre dentro de la Carrera del Investigador bajo la suscripción de contratos de servicios ocasionales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Se exceptúa del límite de tiempo establecido en el mencionado artículo, para la duración y renovación de los contratos o servicios ocasionales requeridos para proyectos de investigación científica.

### Art. 58

La remuneración del investigador científico de las entidades públicas que no forman parte del sistema de educación superior, se determinará por el ente rector del recurso humano y remuneraciones del sector público en sujeción a la ley que regula el servicio público y en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
En las entidades de investigación que no forman parte del sistema de educación superior financiadas exclusivamente con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.
A los investigadores de las entidades públicas de investigación mencionadas en el inciso primero de este artículo, que participen en proyectos de investigación financiados con fondos externos al presupuesto institucional, se les permitirá recibir ingresos adicionales bajo el mismo régimen del personal académico del sistema de educación superior.

### Art. 59

Los investigadores científicos de las entidades públicas cesarán en funciones por las causales establecidas en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público y las determinadas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En el caso de las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso.
## CAPÍTULO IV
## DE LOS PROGRAMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

### Art. 60

Es la asignación de financiamiento no reembolsable asignado a actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sean públicos, privados, comunitarios o mixtos, que realicen actividades de investigación para la ejecución de programas y proyectos orientados al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza.
Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Estos concursos se guiarán por los principios de transparencia, corresponsabilidad, excelencia, igualdad, eficiencia, progresividad, pertinencia y rendición de cuentas.
Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos de investigación para pueblos y nacionalidades como acción afirmativa.
Cuando se exijan garantías para la concesión de financiamiento a actores de naturaleza privada, estas no constituirán una barrera para el acceso a tales fondos.

### Art. 61

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá periódicamente y de manera participativa áreas y líneas de investigación, acorde con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales, los fines del Sistema de Educación Superior y las necesidades sociales y del sistema productivo. Dichas líneas serán de obligatorio cumplimiento para los programas y proyectos de investigación financiados por la entidad rectora; las cuales también podrán ser consideradas como referentes de investigación por otros actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

### Art. 62

Los programas y proyectos de investigación financiados a través de fondos públicos, por su naturaleza, son de interés público y, por ende, se encuentran en beneficio directo de la colectividad, por lo que una vez adjudicado el financiamiento, conforme los procedimientos y principios correspondientes, no será necesaria declaratoria posterior de autoridad competente para la asignación y transferencia de los recursos.

### Art. 63

Sin perjuicio de las normas que regulan la actividad de los organismos de control del Estado, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, y de las bases para entrega de fondos concursales que se dicte para el efecto, establecerá las causales y sanciones por la incorrecta utilización de fondos y los mecanismos apropiados que permitan su eficaz recuperación.
Los mecanismos mencionados en el anterior inciso deberán ser proporcionales. Su implementación no podrá afectar el desarrollo de los programas y proyectos financiados.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de títulos de crédito que emita por cualquier concepto de obligaciones.

### Art. 64

Salvo disposición en contrario establecida en los respectivos procedimientos, los bienes materiales, muebles e inmuebles, que hayan sido adquiridos o producidos con fondos públicos serán de propiedad del actor o actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que hayan ejecutado el programa o proyecto financiado.
Los bienes que por las circunstancias descritas en el anterior inciso sean parte del patrimonio de particulares deberán someterse al régimen de control de bienes públicos.
Los administradores de estos bienes serán responsables por el buen uso de los mismos hasta que se agote su tiempo de vida útil.
La propiedad y gestión de los bienes inmateriales, incluido el software, adquiridos o generados a través de los fondos previstos por este capítulo se regulará conforme al libro de Gestión del Conocimiento de este Código y de las bases de los concursos.
Los insumos y equipos científicos que hayan sido adquiridos con fondos públicos tendrán que ser inventariados y expuestos en el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales del presente Código, conforme la lista y categorías que para el efecto elabore la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 65

La infraestructura y equipamiento de laboratorios para la investigación científica de las universidades, escuelas politécnicas y entidades de investigación tanto públicas como privadas debidamente registradas, deberán ser puestos a disposición de otros actores debidamente registrados o acreditados en el Sistema para que puedan hacer uso de dichas instalaciones. Para la aplicación de esta norma, tales instituciones, deberán contar con la planificación correspondiente.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación velará por el cumplimiento de esta disposición y regulará las debidas compensaciones así como las condiciones de uso de la infraestructura y equipamiento por parte de terceros, lo que se establecerá en el reglamento correspondiente.

### Art. 66

Las instituciones públicas, tanto universidades y escuelas politécnicas como institutos de investigación científica, previa resolución motivada expedida por la autoridad máxima que justifique la relación directa con actividades tendientes a la investigación científica responsable, los procesos investigativos pedagógicos, el desarrollo tecnológico estarán autorizados a acogerse a un régimen especial de contratación directa con proveedores nacionales o extranjeros para la contratación de servicios y adquisición de bienes para estos fines. Este régimen también se aplicará para la adquisición de insumos de laboratorio. Tales procesos se publicarán de manera posterior conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. El procedimiento se establecerá en el Reglamento a este Código.
En las contrataciones que se realicen hasta el monto establecido para la ínfima cuantía se podrán realizar los pagos a través de una tarjeta de crédito corporativa, las condiciones para la obtención y uso de dicha tarjeta serán establecidas en el Reglamento a este Código.
Para la verificación de la existencia de proveedores nacionales de un bien o servicio se someterán a las disposiciones establecidas en el Reglamento al presente Código.
Las instituciones de educación superior públicas y los institutos públicos de investigación, procurarán desconcentrar la contratación de bienes y servicios destinados a la investigación a fin de lograr mayor eficiencia en la ejecución de los proyectos.
Adicionalmente, la entidad de aduanas junto con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerán un procedimiento especial y simplificado de permisos para la importación de bienes, insumos o equipos destinados a la investigación científica responsable y desarrollo tecnológico.
## CAPÍTULO V
## LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

### Art. 67

Los principios necesarios para el cumplimiento de la ética en la investigación científica estarán desarrollados en un Código Ético Nacional, el cual deberá contemplar al menos los siguientes ámbitos:
1. El respeto por la dignidad de la vida y la biodiversidad;
2. Consentimiento informado de las personas partícipes en investigación;
3. Consentimiento previo, libre e informado de pueblos y nacionalidades;
4. Respeto y protección de los derechos de las personas partícipes en investigación;
5. Confidencialidad de los datos personales, así como aquellos exceptuados en el Código Ético Nacional, obtenidos en procesos de investigación; y,
6. Respeto a los animales con fines de experimentación.
## CAPÍTULO VI
## DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LA BIODIVERSIDAD

### Art. 68

Para el desarrollo de investigaciones científicas sobre los recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados en territorio ecuatoriano, las personas naturales, jurídicas u otras formas asociativas, tanto nacionales como extranjeras, deberán obtener la correspondiente autorización para el acceso a recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados con fines de investigación.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación para conceder dichos accesos, deberá acoger los criterios técnicos y protocolos de la autoridad ambiental nacional para la conservación de la biodiversidad.
Se prohíbe recolectar, capturar, cazar, pescar, manipular o movilizar el recurso biológico, nacional e internacionalmente, para fines investigativos sin los correspondientes permisos. La infracción de esta norma será penada de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes en la materia correspondiente. Esta prohibición no aplicará cuando la movilización del recurso se realice como parte de la práctica de un conocimiento tradicional, por sus legítimos poseedores.

### Art. 69

Las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, que accedan a los recursos genéticos del país o a sus productos derivados con fines comerciales deberán obtener la autorización respectiva previo a acceder al recurso.
El instituto público de investigación científica sobre la biodiversidad, a través de la unidad encargada de la transferencia tecnológica, será el competente para llevar adelante el proceso de negociación de los beneficios monetarios y no monetarios correspondientes, así como autorizar el acceso al recurso genético y sus productos derivados.
Todo producto e investigación no contemplada originalmente en la negociación será materia de un nuevo proceso.
El Consejo Consultivo establecido en el artículo 536 del presente Código, podrá ser consultado en el proceso de acceso a recursos genéticos que contiene la biodiversidad biológica y agrobiodiversidad que se hallen en las tierras de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
El procedimiento para la aplicación de este artículo se desarrollará en el reglamento respectivo.

### Art. 70

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con la autoridad nacional ambiental y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, deberá evaluar periódicamente el estado de protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales, así como tomar acciones para impedir el aprovechamiento, patentamiento y comercialización de invenciones consistentes en los recursos genéticos endémicos o desarrolladas a partir de estos.

### Art. 71

El instituto público de investigación científica sobre la biodiversidad creará el Banco Nacional de Recursos Genéticos para la guarda y custodia de los recursos genéticos del Ecuador.
Las personas naturales o jurídicas que accedan a recursos genéticos, debidamente autorizados y luego de la suscripción del respectivo contrato, deberán depositar un duplicado de la muestra recolectada en el Banco Nacional de Recursos Genéticos.

### Art. 72

El Comité de Comercio Exterior generará un sistema especial y simplificado de obtención de permisos para la importación o exportación de organismos vivos, especímenes de colecciones científicas que tengan como fin el desarrollo de procesos investigativos, investigativo pedagógicos e insumos de laboratorio.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con la autoridad aduanera, la autoridad ambiental nacional y demás instituciones competentes, será la responsable de establecer la normativa y los procesos necesarios para garantizar el adecuado manejo y transporte de este tipo de importaciones o exportaciones, con el fin de que no se produzcan muerte, daño o pérdida de los organismos vivos o el material biológico en cuestión, de forma que no ponga en riesgo su utilidad para los fines de investigación propuestos.
La importación y exportación de lo descrito en el presente artículo solo se regularán por este Código y lo previsto en los reglamentos expedidos en virtud del mismo.

### Art. 73

Conforme a la política pública emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, el Estado participará al menos en la misma proporción que cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido beneficios monetarios o no monetarios derivados de la investigación, uso, transferencia, desarrollo y comercialización del material biológico o genético, así como de la información, productos o procedimientos derivados del mismo.
Los beneficios percibidos serán destinados según la política pública determinada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación, la cual en todos los casos deberá prever un porcentaje mayoritario para actividades de ciencia, tecnología, innovación, saberes ancestrales. Así mismo, una parte de dichos beneficios serán destinados a la conservación, restauración y reparación de la biodiversidad para lo cual será coordinado con el ente rector del ambiente.
En los casos en que los recursos hayan sido obtenidos de los territorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montuvio y sus comunas; el porcentaje mayoritario se destinará en esos territorios a las actividades antes detalladas.
En el caso de acceso a recursos genéticos con componente intangible asociado, la participación en los beneficios por parte del Estado se dará únicamente respecto de los recursos genéticos de acuerdo a lo previsto en este artículo. Los beneficios derivados de componentes intangibles les corresponderán a sus legítimos poseedores.
## TÍTULO II
## DE LA INNOVACIÓN SOCIAL
## CAPÍTULO I
## DEFINICIÓN, COMPONENTES Y CARACTERÍSTICAS

### Art. 74

Es el proceso creativo y colaborativo mediante el cual se introduce un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio o proceso con valor agregado, que modifica e incorpora nuevos comportamientos sociales para la resolución de problemas, la aceleración de las capacidades individuales o colectivas, satisfacción de necesidades de la sociedad y el efectivo ejercicio de derechos. Está orientada a generar impactos sociales, económicos, culturales y tecnológicos que fomenten el buen vivir.
En los procesos de innovación social se integrarán de manera dinámica e interdependiente, primordialmente, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; el Sistema de Educación Superior; el Sistema de Cultura; y el Sistema Económico, con sus integrantes de los sectores: público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo, comunitario que incluye a la industria cultural y creativa, así como a todos los demás determinados en la Constitución.
La innovación social fomentará la interacción de los diferentes actores, medios e instrumentos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a través de ecosistemas de innovación social, orientados al aprovechamiento efectivo de los resultados de investigaciones, ideas creativas o tecnologías, con el fin de crear y desarrollar emprendimientos innovadores.
El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario, fomentará los procesos de innovación social a través del fortalecimiento del talento humano, el desarrollo de investigación científica, el crecimiento del acervo tecnológico, la provisión de servicios especializados, la dotación de infraestructura de soporte y espacios públicos, la generación de medios e instrumentos financieros y jurídicos y la implementación de otros incentivos.

### Art. 75

Se entiende por innovación abierta al aporte cooperativo de una o varias personas para encontrar una solución a un problema presentado por un tercero con el que no se mantenga necesariamente una relación laboral.
En los casos de innovación abierta que resulten en modalidades protegidas por derechos de propiedad intelectual, los creadores deberán recibir una compensación razonable, de conformidad con los porcentajes establecidos en el presente Código, como contraprestación a su aporte, procurándose además reconocer su titularidad sobre la creación.
En el caso de creaciones o invenciones en las que no se pueda determinar el aporte de cada uno de los creadores o inventores, se deberá asegurar la administración y reinversión de estos recursos, a fin de garantizar que se continúe investigando en ese campo, a través de la conformación de una persona jurídica sin fines de lucro.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación facilitará el acceso social al conocimiento, de forma pública y abierta, de manera que se faciliten y promuevan los procesos de innovación abierta.

### Art. 76

Es un proyecto orientado al desarrollo de un nuevo o significativamente mejorado bien o servicio cuyo factor fundamental es el uso del conocimiento que se genera a partir de procesos de investigación, desarrollo experimental y tecnológico o procesos creativos con base científica, cuyo fin último es su introducción en el mercado.
La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con el resto de actores de este sistema, fomentará los procesos de innovación social necesarios para impulsar emprendimientos innovadores.
## CAPÍTULO II
## DEL PROCESO DE INNOVACIÓN SOCIAL

### Art. 77

Es la gestión de los resultados a partir de procesos de investigación, desarrollo experimental y tecnológico o procesos creativos con base científica, realizadas por los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, incluyendo aquellos otros actores pertenecientes a la industria cultural y creativa. Comprende, principalmente, los siguientes componentes: la incubación, la aceleración, el hábitat, la transferencia tecnológica y el acervo tecnológico, encaminados a la generación de innovación social.
La información relativa a los resultados de los procesos de innovación social que hayan sido financiados total o parcialmente con recursos públicos o beneficiados de incentivos tributarios se incorporará al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales de conformidad con lo establecido en el presente Código.

### Art. 78

Los organismos competentes del Estado, con la participación del sector privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, establecerán mecanismos que permitan la prestación de servicios especializados para el desarrollo de emprendimientos innovadores y su consecuente generación de valor agregado.
Estos servicios especializados consisten en actividades relacionadas con la búsqueda de ideas con potencial de mercado, estudios de mercado, producción de prototipos, desarrollo de modelos de negocio, gestión de la propiedad intelectual, redes de contactos, portafolio de inversionistas y financistas, dotación de espacios físicos compartidos, entre otros definidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 79

El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, propiciará la prestación de servicios especializados para el apoyo de empresas innovadoras, que han generado ingresos gravables con el impuesto a la renta durante los últimos dos años y que tienen un alto potencial de crecimiento.
Los servicios especializados se enfocarán en mejorar las capacidades técnicas y de comercialización, planes de crecimiento en ventas, portafolio de inversionistas y financistas.

### Art. 80

El Estado, en colaboración con los sectores privado, mixto, popular y solidario o las instituciones de educación superior, propiciará la prestación de servicios especializados, que contribuyan a dar soporte a las empresas innovadoras que desarrollan productos y servicios en serie y con alto valor agregado, además de buscar su inserción en mercados exteriores.
Los servicios en esta fase se enfocarán, principalmente, en estudios de mercado especializados, diseño de planes de acceso a mercados internacionales, promoción comercial, redes de contacto, entre otros definidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dentro del ámbito de su competencia.

### Art. 81

Comprende las actividades para transferir conocimientos, técnicas o procesos tecnológicos que permitan la elaboración de productos, procesos o servicios. La transferencia tecnológica comprende acuerdos contractuales tales como, la prueba de concepto, la validación tecnológica, la transferencia de derechos de propiedad intelectual, concesión de licencias de propiedad intelectual, contratos de saber hacer, capacitación, contratación de mano de obra nacional, entre otros.
La transferencia tecnológica se incorporará como requisito en la contratación pública de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, así como en los contratos de inversión y cualquier otra modalidad de contratación que realice el Estado, salvo la debida justificación conforme la política que para el efecto se emita. En tales procesos, se podrá establecer parámetros y criterios de calificación específicos para aquellos oferentes que estén dispuestos a asumir mayores compromisos de transferencia tecnológica según la metodología que la Función Ejecutiva defina para el efecto.
Esta política pública, priorizando los sectores estratégicos y de interés público, determinará los niveles mínimos y mecanismos de transferencia tecnológica que se requerirán en las contrataciones que realice el Estado, conforme a parámetros técnicos, económicos y jurídicos, la cual será expedida y actualizada en coordinación con las diferentes entidades públicas de manera anual.
El Estado podrá establecer, según la política emitida por la entidad rectora de la materia, reservas de mercado en compras públicas para los productos y servicios con intensidad tecnológica de proveedores de origen ecuatoriano.

### Art. 82

La acreditación para las entidades públicas o privadas que realicen actividades de incubación de emprendimientos innovadores, aceleración y hábitat de empresas innovadoras, y transferencia tecnológica, consiste en la validación realizada para certificar la calidad de dichas entidades, sobre la base del cumplimiento de requisitos y de una evaluación rigurosa de estándares y criterios de calidad.
La acreditación permite a dichas entidades acceder a los incentivos establecidos en este Código.
## CAPÍTULO III
## DE LA DESAGREGACIÓN Y MONITOREO TECNOLÓGICOS

### Art. 83

Comprende el desglose o separación técnica de las partes del paquete tecnológico, así como la capacidad tecnológica y conocimiento que se encuentra en dichos componentes de manera individual o conjunta con la finalidad de incorporar valor agregado ecuatoriano en bienes, servicios y procesos.
En la contratación pública de bienes, servicios, derechos y procesos de origen nacional y extranjero, así como en los contratos de inversión y cualquier otra modalidad de contratación que realice el Estado, salvo la debida justificación conforme la política que para el efecto se emita, deberán existir procesos de desagregación tecnológica. En los procesos de contratación pública y en los contratos de inversión que suscriba el Estado se dará preferencia a aquellos proveedores que estén dispuestos a asumir mayores compromisos de desagregación tecnológica según la metodología definida por la autoridad nacional de compras públicas, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
El análisis del paquete tecnológico, o de sus componentes intensivos en conocimiento, será requerido para la contratación pública con proveedores de bienes, servicios y procesos de origen nacional y extranjero, según la política pública emitida por la entidad rectora de planificación y desarrollo del país.

### Art. 84

Es el proceso permanente de búsqueda, captura, análisis, utilización y comunicación de información científica y tecnológica con potencial de transferencia disponible a nivel nacional y global, para la generación de conocimiento y la toma de decisiones estratégicas orientadas a la mejora de los procesos de innovación social. Sus resultados deberán incorporarse al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y, Conocimientos Tradicionales.
El monitoreo tecnológico permitirá centrarse en los desarrollos tecnológicos que son críticos, identificar a los mejores socios tecnológicos y aprovechar los últimos desarrollos existentes.
## LIBRO III
## DE LA GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS
## TÍTULO I
## PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
## CAPITULO I
## PRINCIPIOS GENERALES

### Art. 85

Se protegen los derechos intelectuales en todas sus formas, los mismos que serán adquiridos de conformidad con la Constitución, los Tratados Internacionales de los cuales Ecuador es parte y el presente Código. Los derechos intelectuales comprenden principalmente a la propiedad intelectual, y los conocimientos tradicionales. Su regulación constituye una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos, con el objetivo de promover el desarrollo científico, tecnológico, artístico, y cultural, así como para incentivar la innovación. Su adquisición y ejercicio, así como su ponderación con otros derechos, asegurarán el efectivo goce de los derechos fundamentales y contribuirán a una adecuada difusión de los conocimientos en beneficio de los titulares y la sociedad.
A las otras modalidades existentes, este Código les garantiza protección contra la competencia desleal.

### Art. 86

Los derechos de propiedad intelectual constituyen una excepción al dominio público para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y artístico; y, responderán a la función y responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. La propiedad intelectual podrá ser pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y mixta.

### Art. 87

Se entiende por adquisición a la existencia o concesión de derechos y por ejercicio al alcance, mantenimiento y observancia de los mismos. Cuando corresponda, la adquisición comprenderá también la transferencia hecha por cualquier acto y título.
La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual estarán equilibrados respecto al goce y ejercicio efectivo del derecho a la salud y nutrición, a la educación, a la información, de acceso a la cultura y a participar en el progreso científico, así como, a desarrollar actividades económicas, la libertad de trabajo, acceder a bienes y servicios de calidad y al derecho a las otras formas de propiedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución.
Tanto la adquisición y el ejercicio estarán supeditados a la promoción de la innovación social y a la transferencia y difusión del conocimiento, en beneficio recíproco de productores y de usuarios, de modo que favorezcan al bienestar social y económico así como al equilibrio de derechos y obligaciones.

### Art. 88

Los derechos de propiedad intelectual constituyen una herramienta para el desarrollo de la actividad creativa y la innovación social, contribuyen a la transferencia tecnológica, acceso al conocimiento y la cultura, la innovación, y a la reducción la dependencia cognitiva.

### Art. 89

Los derechos de propiedad intelectual comprenden principalmente a los derechos de autor y derechos conexos, la propiedad industrial y las obtenciones vegetales.

### Art. 90

Para los efectos del presente Código y en función de los derechos de propiedad intelectual, se establece la siguiente tipología de bienes:
1. Bienes que garantizan derechos fundamentales;
2. Bienes relacionados con los sectores estratégicos;
3. Bienes relacionados a la biodiversidad y los conocimientos tradicionales; y,
4. Los demás bienes.

### Art. 91

Los bienes que garantizan derechos fundamentales y que se encuentren protegidos por derechos de propiedad intelectual, son de interés público y gozarán de un tipo de protección que permita satisfacer necesidades básicas de la sociedad, y sin perjuicio de las limitaciones y excepciones a los derechos, se permitirán otros usos sin la autorización del titular de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable para los derechos que recaigan sobre la información no divulgada y los datos de prueba respecto de productos farmacéuticos y químico- agrícolas.

### Art. 92

Las modalidades de propiedad intelectual relacionadas con los sectores estratégicos son de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Dichas modalidades gozarán de un tipo de protección que permita al Estado acceder a la materia protegida, por razones de interés público, interés social o nacional conforme con los requisitos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
Atendiendo las circunstancias de cada caso y previo acuerdo entre las partes, el Estado podrá acceder a la información no divulgada relacionada con los sectores estratégicos, en la medida que se otorguen todas las garantías previamente para que la misma se mantenga en reserva.
Solo se podrá acceder a la materia protegida referida en los párrafos precedentes cuando se trate de derechos de propiedad intelectual o información no divulgada de titularidad de los contratistas, beneficiarios de la concesión o prestadores de servicios.
Los titulares recibirán una compensación, ya sea como regalía o como una de las prestaciones para la concesión o la contratación de prestación de servicios en estos sectores.
El Estado podrá acceder a cualquier información no protegida que se genere a partir de contratos en los que sea parte, debiendo en estos casos establecer la obligación de compartir dicha información.

### Art. 93

El Estado participará en la titularidad de las modalidades de propiedad intelectual y otros derechos que recaigan sobre procedimientos y productos derivados o sintetizados obtenidos a partir de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución. De igual forma, participará en los beneficios resultantes de la explotación económica de estos procedimientos y productos, sin perjuicio de su protección mediante derechos de propiedad intelectual.

### Art. 94

Respecto a los conocimientos tradicionales asociados o no a la biodiversidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente en beneficio de los legítimos poseedores, quienes, como mínimo, participarán equitativamente al aporte de su conocimiento tradicional de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte y la normativa nacional sobre la materia.

### Art. 95

Los derechos y beneficios que resulten de las limitaciones y excepciones establecidas en el presente Libro son irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario será nula.

### Art. 96

La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se encuentran limitados por las disposiciones de este Código y las disposiciones de la Constitución de la República aplicables en materia de acceso a recursos biológicos, genéticos y conocimientos tradicionales, protección del consumidor y del ambiente, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, según corresponda.
## CAPITULO II

### Art. 97

Los derechos y obligaciones conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador. Para los efectos de este Código, los apátridas serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

### Art. 98

Los solicitantes o titulares del registro de un derecho de propiedad industrial o un certificado de obtentor vegetal que no tuvieren su domicilio en el Ecuador, deberán tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, en especial, para contestar peticiones, acciones y demandas. Cualquier cambio en los mencionados poderes deberá inscribirse ante dicha autoridad dentro del plazo que determine el reglamento.
La misma obligación, para efecto de observancia los titulares de derechos de autor y derechos conexos no domiciliados, deberán acogerse a lo dispuesto en este artículo.

### Art. 99

Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las transferencias, autorizaciones de uso o licencias de propiedad industrial surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.
A fin de hacer efectivas las deducciones tributarias derivadas de regalías de derechos de propiedad intelectual, se deberá acreditar el documento que sustente la materialidad de la transacción, no obstante el antedicho documento deberá estar previamente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.
## TÍTULO II
## DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS
## CAPÍTULO I
## ÁMBITO

### Art. 100

Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título.
## CAPÍTULO II
## GENERALIDADES

### Art. 101

La adquisición y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación.
## CAPÍTULO III
## DE LOS DERECHOS DE AUTOR
## Sección I
## Preceptos generales

### Art. 102

Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra.
La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra.
Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección.
No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

### Art. 103

El derecho de autor es independiente y compatible con:
1. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
2. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por este Título.
No obstante, los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre la obra no afectarán las utilizaciones de la misma cuando pase al dominio público.
## Sección II
## Objeto

### Art. 104

La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse.
Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes:
1. Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
2. Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos;
3. Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
4. Composiciones musicales con o sin letra;
5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia;
9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y,
12. Software.

### Art. 105

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra original, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra original.

### Art. 106

Las creaciones o adaptaciones basadas en las tradiciones y prácticas ancestrales, expresadas en grupos de individuos que reflejan las expresiones de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro-ecuatoriano y pueblo montubio, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita, así como los principios básicos de los derechos colectivos.

### Art. 107

No son objeto de protección las disposiciones legales y reglamentarias, los proyectos de ley, las resoluciones judiciales, los actos, decretos, acuerdos, resoluciones, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y los demás textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como sus traducciones oficiales.
Tampoco son objeto de protección los discursos políticos ni las disertaciones pronunciadas en debates judiciales. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en este inciso con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo.
## Sección III
## Titulares de los derechos

### Art. 108

Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

### Art. 109

Para el caso de obras creadas en comunidades de pueblos y nacionalidades en las que no se puede identificar la autoría de la obra y que no se encontraren en alguna de las categorías mencionadas en esta Sección, la titularidad de los derechos corresponderá a la comunidad, dejando a salvo su derecho de autodeterminación.

### Art. 110

Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Código, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. Esta presunción se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad; y,
b) El literal a) se aplicará, en lo que fuere pertinente, a los titulares de derechos conexos en relación a las prestaciones protegidas.

### Art. 111

El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el autor, su cónyuge o conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.

### Art. 112

Es aquella obra cuyo resultado unitario deviene de la colaboración de varios autores. Para su divulgación y modificación se requerirá el consentimiento de todos los autores. Una vez divulgada la obra, ningún coautor podrá rehusar la explotación de la misma en la forma en que se divulgó. En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador podrá explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación común. Cada colaborador además es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor.
En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados.

### Art. 113

Es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva.
Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

### Art. 114

En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización de los titulares y notificación a los autores en caso de que se traten de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos.
El derecho contemplado en el párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación.

### Art. 115

Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo corresponderá al autor.
En caso de que el autor ceda sus derechos, conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el empleador o comitente.
En cualquier caso, el autor gozará del derecho irrenunciable de remuneración equitativa por la explotación de su obra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Tratándose de software este derecho no será aplicable.
Este derecho será aplicable aún en los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada bajo dependencia laboral y por encargo.

### Art. 116

La titularidad de los derechos sobre las obras creadas por servidores públicos en el desempeño de sus cargos, corresponderá a los organismos, entidades, dependencias del sector público respectivamente.
En el caso de obras creadas bajo relación de dependencia laboral cuando el empleador sea una persona jurídica de derecho privado con participación estatal mayoritaria o financiada con recursos públicos, la titularidad del derecho patrimonial le corresponderá al empleador.
Respecto de las consultorías, bienes y servicios contratados por el Estado dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la titularidad de los derechos patrimoniales le corresponderá a la Entidad Contratante, que tendrá la obligación de hacerlo público y accesible a través del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, de conformidad con el reglamento. En el caso de los demás bienes y servicios, salvo pacto en contrario, la titularidad será del autor.
La información y el contenido de las bases de datos producto de las investigaciones financiadas con recursos públicos serán de acceso abierto. Las instituciones o entidades responsables de tales investigaciones deberán poner a disposición dicha información a través de las tecnologías de la información.
Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de acuerdo con este Código de datos personales o no personales, o de actuales o futuros derechos de propiedad intelectual, no sea conveniente la difusión de la información descrita en el inciso anterior, las instituciones o entidades responsables de la investigación podrán así determinarlo. En estos casos estarán obligados a remitir la información únicamente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

### Art. 117

En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.
## Sección IV
## Contenido del derecho de autor
## Parágrafo Primero
## De los derechos morales

### Art. 118

Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:
1. Conservar la obra inédita o divulgarla;
2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra;
3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y,
4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Los mencionados derechos morales en los numerales 2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros.

### Art. 119

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra o prestación.
## Parágrafo Segundo
## De los derechos patrimoniales

### Art. 120

Se reconoce a favor del autor o su derechohabiente los siguientes derechos exclusivos sobre una obra:
1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
3. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
4. La importación de copias hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo 126 o la Ley;
5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
6. La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

### Art. 121

Se reconocen a favor del autor de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa como compensación de ciertos usos o formas de explotación de su obra que se encuentran previstos específicamente en este Código. Constituyen derechos de remuneración equitativa el derecho de recibir una compensación por reventa de obras plásticas. Los derechos de remuneración equitativa serán de gestión colectiva obligatoria.
Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

### Art. 122

Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

### Art. 123

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, y en el momento en que individualmente decidan, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En especial, se encuentran comprendidos los siguientes actos:
1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
3. La emisión de cualesquier obras por radiodifusión, televisión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de palabras, signos, sonidos o imágenes. En este concepto, se encuentra asimismo comprendida la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;
4. La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, sea o no mediante abono;
5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
6. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida o televisada;
7. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
8. La puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos; y,
9. En general, la difusión pública, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de palabras, signos, sonidos o imágenes.
Se considerará pública toda comunicación que exceda del ámbito privado.

### Art. 124

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte material, mediante venta u otra transferencia de la propiedad, arrendamiento o alquiler.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición del original o copias de una obra para su uso por tiempo limitado a cambio del pago de un canon o precio. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de este artículo, la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realicen para consulta in situ.
No se considerará que existe arrendamiento de una obra cuando ésta no sea el objeto esencial del contrato. Así, el autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la construcción o cosa que incorpora la obra.

### Art. 125

El derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país.
Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.

### Art. 126

El derecho de importación confiere al titular la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano de copias de la obra hechas sin autorización del titular. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso de dichas copias en puertos y fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado.
Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje de los viajeros.
## Parágrafo Tercero
## De las medidas tecnológicas para la gestión y protección de derechos

### Art. 127

Los titulares de derechos de autor o derechos conexos, podrán establecer medidas tecnológicas efectivas, como sistemas de cifrado u otros, respecto de sus obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos, que restrinjan actos no autorizados por los titulares o establecidos en la legislación.

### Art. 128

Se prohíbe realizar cualquier acto que tenga como finalidad inducir, permitir, facilitar u ocultar la infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente título.
En especial, se prohíbe lo siguiente:
1. Suprimir o alterar sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y,
2. Distribuir, importar para su distribución, emitir, o comunicar al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o derecho conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra o prestación, así como los números y códigos que representan dicha información.

### Art. 129

Será obligación de los titulares de los derechos respectivos sobre obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos que incorporen las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo, proporcionar bajo condiciones oportunas los medios, sistemas, dispositivos y servicios necesarios para neutralizar o de otra manera dejar sin efecto dichas medidas tecnológicas a los usuarios que requieran hacer uso de las obras que se encuentren en el dominio público o que sean objeto de ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Título.
