# Ley Orgánica de APPs (2017)

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/app-2017-mtop-esp-ley-de-apps

### Art. 1

=== APP_2017_MTOP_ESP_LEY-DE-APPs.pdf ===
[Art. 1]
.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer incentivos para la ejecución de proyectos bajo la modalidad de asociación públicoprivada y
los lineamientos e institucionalidad para su aplicación.
Asimismo, esta Ley establece incentivos específicos para promover en general el financiamiento productivo, la inversión nacional y la inversión
extranjera.

### Art. 2

=== APP_2017_MTOP_ESP_LEY-DE-APPs.pdf ===
[Art. 2]
.- Ámbito. Esta Ley se aplica a las asociaciones públicoprivadas que tienen por objeto la provisión de bienes, obras o servicios por parte del
Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Los proyectos públicos aprobados se beneficiarán de los incentivos propuestos en
esta Ley, de conformidad con los acuerdos establecidos por las partes.

### Art. 3

=== APP_2017_MTOP_ESP_LEY-DE-APPs.pdf ===
[Art. 3]
.- De los Principios y Lineamientos de los Proyectos Públicos Bajo la Modalidad de Asociación PúblicoPrivada. La estructuración,
ejecución y evaluación de proyectos públicos, bajo la modalidad de asociación públicoprivada se ajustarán a los siguientes principios y
lineamientos:
3.1. Sostenibilidad Fiscal. Se deberá considerar la capacidad de pago del Estado para adquirir compromisos financieros, firmes o contingentes, que
se deriven de la ejecución de los contratos celebrados en asociación públicoprivada, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni
la prestación regular de los servicios.Fiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
3.2. Distribución Adecuada de Riesgos. En toda asociación públicoprivada se deberá hacer una identificación y valoración de los riesgos y
beneficios durante la vigencia del proyecto, los cuales serán asumidos, transferidos o compartidos por la entidad pública delegante y el gestor
privado, de conformidad con lo establecido en el contrato.
3.3. Valor por Dinero. Los proyectos públicos ejecutados bajo la modalidad de asociación públicoprivada deberán obtener el mejor resultado de la
relación preciocalidad y obtener las condiciones económicamente más ventajosas para los usuarios finales de la obra, bien o servicio del que se
trate.
3.4. Respeto a los Intereses y Derechos de los Usuarios. El Estado y el gestor privado tendrán la obligación de proteger a los usuarios finales y
brindarles información clara y suficiente sobre sus derechos, así como atender y resolver sus reclamos de manera oportuna.
3.5. De los Derechos de Propiedad. El proyecto público y el contrato de gestión delegada deberán garantizar los derechos de propiedad para las
partes, por el plazo de ejecución que conste en el mismo.
3.6. Cobertura e Inclusión Social. En el diseño y ejecución de los proyectos públicos no se podrán excluir áreas geográficas, grupos sociales y
pueblos y nacionalidades que requieran el bien, obra o servicio que genere el proyecto. Estos proyectos deberán procurar la utilización del
componente nacional, transferencia de tecnología y la contratación de talento humano nacional.
La rentabilidad del proyecto público deberá ser calculada de manera agregada contemplando incluso la posibilidad de que excepcionalmente existan
subvenciones del Estado, garantice la cobertura y la inclusión social de la población vulnerable.
Capítulo I
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

## Capítulo I

### Art. 4

Del Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas. Para la aprobación de los proyectos públicos y la aplicación del régimen
de incentivos previsto en esta Ley, se crea el Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas como un órgano colegiado de carácter
intersectorial de la Función Ejecutiva, encargado de la coordinación y articulación de políticas, lineamientos y regulaciones vinculados a las
asociaciones públicoprivadas.
Además de los principios señalados en esta Ley, el Comité Interinstitucional, en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes lineamientos:
4.1. En los proyectos públicos que se ejecuten bajo la modalidad de asociación públicoprivada, el riesgo de planificación y diseño de los aspectos
constructivos, de la operación y mantenimiento, será asumido por el gestor privado cuando el proyecto público y el encargo incluyan estos
componentes.
4.2. El destinatario del servicio de interés general al que se refiera el proyecto público puede ser el usuario final o el mismo Estado.
4.3. Los derechos y obligaciones del gestor privado se definirán en el correspondiente proyecto y contrato de gestión delegada y, para tal efecto, se
determinarán en función de la distribución de riesgos entre las partes y el nivel del servicio y/o de los indicadores de cumplimiento de los objetivos
establecidos por el Estado para el proyecto público del que se trate.

### Art. 5

De los Miembros del Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas. El Comité Interinstitucional de Asociaciones Público
Privadas estará conformado por los siguientes miembros con voz y voto:
5.1. La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad, o su delegado permanente, quien lo presidirá;
5.2. La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la política económica o su delegado permanente; y,
5.3. La máxima autoridad de la planificación nacional o su delegado permanente.
Participarán en las sesiones del Comité Interinstitucional, con voz pero sin voto, la máxima autoridad de la entidad pública promotora del proyecto
de asociación públicoprivada o su delegado; y, la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas o su delegado permanente.

### Art. 6

Atribuciones del Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas. Son sus atribuciones:
6.1. Definir sectores en los que se promoverá el empleo de la modalidad de asociación públicoprivada para la ejecución de proyectos públicos.
6.2. Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.6 del artículo 3 de la presente Ley, en lo referente a la utilización del componente
nacional, transferencia de tecnología y de contratación de talento humano nacional, para ser incorporado por cada proyecto, bajo la modalidad de
asociación públicoprivada.
6.3. Aprobar, a propuesta de la entidad delegante, los proyectos que se desarrollarán bajo la modalidad de asociación públicoprivada y el régimen
de incentivos previstos en esta Ley.
6.4. Determinar las políticas y lineamientos de aplicación de los beneficios previstos en esta Ley.
6.5. Expedir guías generales y notas técnicas para la aplicación de la modalidad de asociación públicoprivada en el ámbito de sus competencias.
6.6. Determinar las políticas y lineamientos para la gestión de pagos diferidos establecidos para la ejecución de un proyecto público bajo laFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
modalidad de asociación públicoprivada.
6.7. Disponer la inscripción de los proyectos públicos que se ejecutarán bajo la modalidad de asociación públicoprivada, en el registro a cargo de
la Secretaría Técnica.
6.8. Conformar equipos técnicos para la evaluación de proyectos públicos que serán ejecutados bajo la modalidad de asociación públicoprivada,
cuando las circunstancias lo requieran.
6.9. Expedir los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de la Secretaría Técnica.
6.10. Las demás competencias que se le atribuyan en la Ley o sus reglamentos.

### Art. 7

De la Secretaría Técnica. El Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas, contará con una Secretaría Técnica, la misma que
la dirigirá un Secretario, designado por la máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad.
A requerimiento del Comité Interinstitucional, y de acuerdo al proyecto público del que se trate, participarán en los asuntos encomendados a la
Secretaría Técnica, las y los servidores públicos delegados por las autoridades que integren el Comité.
Capítulo II
PROYECTOS PÚBLICOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICOPRIVADA

## Capítulo II

### Art. 8

De la Asociación PúblicoPrivada. Se define por asociación públicoprivada la modalidad de gestión delegada por la que el Gobierno
Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados encomiendan al gestor privado, la ejecución de un proyecto público específico y su
financiamiento total o parcial, para la provisión de bienes, obras o servicios a cambio de una contraprestación por su inversión, riesgo y trabajo, de
conformidad con los términos, condiciones, límites y más estipulaciones previstas en el contrato de gestión delegada.

### Art. 9

De la Entidad Delegante. Es la entidad pública a cargo de la evaluación de los proyectos públicos, los aspectos precontractuales y
contractuales, la adjudicación y suscripción de los contratos de gestión delegada, su administración y supervisión.
A la autoridad delegante le corresponde requerir al Comité Interinstitucional la aprobación del proyecto público, aplicación de los incentivos y
beneficios previstos en esta Ley para los proyectos públicos que promuevan.

## Capítulo VII

### Art. 9.3

. Exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación públicoprivada. Las sociedades que se
creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en asociación públicoprivada ("APP"), gozarán de una exoneración del
pago del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales
establecidos dentro del objeto de la APP, de conformidad con el plan económico financiero agregado al contrato de gestión delegada, siempre que el
proyecto se realice en uno de los sectores priorizados por el Comité Interinstitucional de Asociaciones PúblicoPrivadas y cumplan con losFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
requisitos fijados en la ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP.
Están exentos del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos
operacionales establecidos dentro del objeto de la APP, los dividendos o utilidades que las sociedades que se constituyan en el Ecuador para el
desarrollo de proyectos públicos en APP, paguen a sus socios o beneficiarios, cualquiera sea su domicilio.
4. En el numeral 2 del artículo 10 sustituir la frase «las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador», por la siguiente: "la tasa
que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera".
5. Sustitúyase el numeral 3 del artículo 13, por el siguiente:
"3.- Los pagos originados en financiamiento externo a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no
financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador; así como los intereses de créditos externos conferidos
de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales
fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren,
para que dicha porción sea deducible, se deberá efectuar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de
sociedades sobre la misma.
En los casos de intereses pagados al exterior no contemplados en el inciso anterior, se deberá realizar una retención en la fuente equivalente a la
tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, cualquiera sea la residencia del financista.
La falta de registro de las operaciones de financiamiento externo, conforme a las disposiciones emitidas por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito."
6. Añádase a continuación del punto final del cuarto inciso del artículo 39 el siguiente texto que formará parte de dicho inciso:
"Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento."
7. Añádase a continuación del punto final del quinto inciso del artículo 39 el siguiente texto que formará parte de dicho inciso:
"Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador."
8. Añádase a continuación del quinto inciso del artículo 39 los siguientes incisos:
"Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de
una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de
manera concurrente lo siguiente:
1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de
la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los
derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador.
2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos
representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas,
correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de
personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha
transacción no supere el 10% del total del capital accionario.
Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad
que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento."
9. Sustitúyase el número 16 del artículo 55, por el siguiente:
"16. El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente
autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras
o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial."
10. Agréguese a continuación del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 63, el siguiente:
"Art. (...). Retención de IVA en proyectos de asociaciones públicoprivada. Las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo
la modalidad de asociación públicoprivada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos términos y bajo los mismos porcentajes que
las empresas públicas."
11. Sustitúyase el último inciso del artículo 72 por el siguiente:
"El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y
comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será
aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en elFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
presente artículo."
12. En el segundo apartado del numeral 2 del artículo 76, correspondiente a bebidas alcohólicas incluida la cerveza, inclúyase el siguiente inciso:
"Para las personas naturales y sociedades que en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio
e Inversiones sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso
anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo."
13. En la disposición transitoria segunda, sustitúyase la frase "los años cuarto y quinto" por la siguiente "los años cuarto, quinto, sexto y séptimo".
14. Agréguese al final del artículo 39:
"No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos
representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones,
participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos antes y después de esos procesos."
Tercera.- Reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador
1. En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 242, de 29 de diciembre de
2007, y su reforma sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:
"

## Capítulo II

### Art. 10

Del Gestor Privado. El sujeto de derecho privado responsable del desarrollo del proyecto público se denomina gestor privado, quien para
efectos tributarios deberá contar con un registro único de contribuyentes específico para la ejecución del proyecto público.

### Art. 11

Del Proyecto Público de Asociaciones PúblicoPrivadas. El proyecto público puede ser propuesto por el sujeto de derecho privado que
tenga interés en constituirse en gestor privado. En tal caso, la entidad delegante no está obligada a acoger la iniciativa privada.
La delegación y viabilidad del proyecto público será evaluada técnica, económicofinanciera y legalmente por la entidad delegante.
En caso de que el Comité Interinstitucional haya expedido guías generales o notas técnicas, la entidad delegante se ajustará a dichos instrumentos en
las tareas de evaluación, elaboración del pliego y contrato de gestión delegada.

### Art. 12

De la Selección del Gestor Privado. La selección del gestor privado se efectuará mediante concurso público, convocado por la entidad
delegante, previa aprobación del proyecto público por parte del Comité Interinstitucional. Para ello, la entidad delegante formulará el pliego de
bases administrativas, técnicas y económicofinancieras, los términos contractuales que regirán, en su caso, el procedimiento y la relación entre la
entidad delegante y el gestor delegado.
En cualquier caso, las bases administrativas para el concurso público se regirán por los principios de transparencia, igualdad, concurrencia y
publicidad.
No será aplicable el régimen general de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sino en aquellos aspectos a los que se remita
expresamente el pliego del concurso público.
Cuando la entidad delegante requiera para la ejecución del proyecto público emplear sistemas en los que se originen entidades de participación
mixta, como fideicomisos o compañías mixtas, el contrato de gestión delegada establecerá los términos de coparticipación de la entidad delegante y
del gestor privado.

### Art. 13

Del Objeto de los Contratos de Gestión Delegada. Serán objeto de los contratos de gestión delegada, los proyectos públicos
desarrollados en los sectores de interés general. Estos, para efectos de la aplicación de esta Ley, serán aquellos bienes, obras o servicios provistos
por el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, determinados en las leyes o por el Comité Interinstitucional de Asociaciones
PúblicoPrivadas, tales como infraestructura, desarrollo urbano, proyectos inmobiliarios y aquellos vinculados con vialidad e infraestructuras
portuaria y aeroportuaria.
Por excepción, el Comité Interinstitucional podrá, para la aplicación de esta Ley, priorizar y aprobar asociaciones públicoprivadas en materia de
servicios públicos en el marco de las disposiciones constitucionales.
Las leyes sectoriales establecen el régimen específico al que se sujeta la delegación o participación privada, a través de cualquier modalidad, para
la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios en los sectores estratégicos, por lo que, las disposiciones e incentivos
tributarios previstos en esta Ley, no se aplicarán a esos casos, salvo los nuevos proyectos públicos relacionados con el sector hidroeléctrico y otras
energías alternativas, siempre y cuando se configuren las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Orgánico de Producción Comercio e
Inversiones, y las leyes sectoriales.Fiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
Bajo la modalidad de asociación públicoprivada no se podrá delegar a la gestión privada las facultades de rectoría, regulación y control a cargo del
Estado ni la gestión de servicios de interés general para los que se haya excluido constitucional o legalmente la participación privada.

### Art. 14

De los Tipos de Proyectos Públicos. El proyecto público podrá consistir, entre otros, en:
14.1. La construcción, el equipamiento cuando se lo requiera, la operación y mantenimiento de una obra pública nueva para la provisión de un
servicio de interés general;
14.2. La rehabilitación o mejora, el equipamiento cuando se lo requiera, operación y mantenimiento de una obra pública existente para la provisión
de un servicio de interés general;
14.3. El equipamiento cuando la inversión requerida para este propósito sea sustancial, la operación y mantenimiento de una obra pública existente
para la provisión de un servicio de interés general;
14.4. La operación y mantenimiento de una obra pública existente para la provisión de un servicio de interés general cuando se justifique mejoras
sustanciales en esta materia a través de la participación privada en la gestión;
14.5. La construcción y comercialización de proyectos inmobiliarios, vivienda de interés social y obras de desarrollo urbano, siempre que sean
calificados como prioritarios por el Comité Interinstitucional;
14.6. El desarrollo de actividades productivas, de investigación y desarrollo y en general en las que participe el Estado directamente y en
concurrencia con el sector privado, siempre que sean calificados como prioritarios por el Comité Interinstitucional; y,
14.7. Los demás calificados como prioritarios por el Comité Interinstitucional.

### Art. 15

De la Estabilidad Jurídica del Contrato de Gestión Delegada. La estabilidad jurídica que se garantiza en esta Ley se extiende a los
aspectos regulatorios sectoriales y específicos que hayan sido declarados como esenciales en los correspondientes contratos de gestión delegada.
Los contratos de gestión delegada deberán incluir cláusulas obligatorias relativas a la caducidad, causales de terminación de los contratos y las
demás determinadas por la Ley.
La estabilidad jurídica no recaerá sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por el tribunal competente, durante la vigencia de los
contratos de gestión delegada.
Los contratos de gestión delegada deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución de la República y
respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.
Capítulo III
INCENTIVOS DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICOPRIVADA

## Capítulo III

### Art. 16

Del Otorgamiento de Incentivos. Los incentivos previstos en esta Ley se aplicarán únicamente a proyectos públicos ejecutados bajo la
modalidad de asociación públicoprivada en los que se cumplan los siguientes requisitos:
16.1. Que consten, total o parcialmente, en el pliego de bases económicas del proceso de selección del gestor privado.
16.2. Que se hubiesen previsto total o parcialmente, en el plan económicofinanciero adjudicado.
16.3. Que se suscriban en el contrato de gestión delegada a partir de la vigencia de esta Ley.
16.4. Que el proyecto público haya sido registrado en la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional.
16.5. Que consten en el contrato de gestión delegada para asociación públicoprivada y sean debidamente aprobados por el Comité Interinstitucional.
Únicamente se inscribirán en el registro a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, los proyectos públicos que se ajusten a las
disposiciones previstas en este artículo y a las políticas y resoluciones de dicho Comité.

### Art. 17

De la Vigencia de los Incentivos Para Asociaciones PúblicoPrivadas. Los incentivos relacionados con proyectos ejecutados bajo la
modalidad de asociación públicoprivada previstos en esta Ley, se mantendrán mientras el contrato de gestión delegada se encuentre vigente, salvo
las exenciones previstas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
Capítulo IV
FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO E INVERSIÓN EXTRANJERA

## Capítulo IV

### Art. 18

De la Promoción del Financiamiento Productivo. Se promueve el financiamiento productivo e inversión nacional o extranjera,
independientemente del lugar del que provengan los recursos lícitos, nacionales o extranjeros que permitan desarrollar, incrementar o implementar
inversiones.
Capítulo V
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIASFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016

## Capítulo V

### Art. 19

Norma General. En el caso de que se sometan las controversias contractuales al arbitraje internacional, este se realizará ante una instancia
arbitral regional latinoamericana. Las partes contractuales podrán designar los órganos jurisdiccionales arbitrales en la Región Latinoamericana.

### Art. 20

Reglas para la Resolución. Para la resolución de controversias que surjan entre las partes respecto de contratos de gestión delegada bajo la
modalidad de asociación públicoprivada suscritos en el marco de la presente Ley, se seguirán las siguientes reglas:
20.1. Cuando la parte que se estime afectada comunique a la otra el objeto de la controversia, estas podrán solucionar la disputa mediante diálogos
directos o mediación.
20.2. Si las partes no llegan a un acuerdo que solucione la controversia mediante diálogos directos o mediación y previo agotamiento de la vía
administrativa, la controversia podrá ser resuelta mediante arbitraje nacional o internacional regional, como última instancia, conforme con lo
dispuesto en el contrato de gestión delegada.
No se someterán a arbitraje los asuntos tributarios, así como ningún otro acto que se derive directamente de la potestad legislativa y regulatoria del
Estado ecuatoriano.
Le corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa la resolución de las controversias que se susciten respecto de contratos de gestión
delegada:
a. Cuando no se haya pactado arbitraje nacional o internacional regional en el contrato de gestión delegada.
b. En los casos que corresponda, si transcurrido el plazo previsto para la notificación al interesado con la resolución que agota la vía administrativa,
no se ha ejercido la acción ante la jurisdicción arbitral pactada en el correspondiente contrato de gestión delegada.
Las partes podrán pactar arbitrajes o dictámenes técnicos de conformidad con términos y estipulaciones previstos en el contrato de gestión delegada
para resolver controversias puramente fácticas surgidas durante la ejecución o liquidación del respectivo contrato.
Capítulo VI
PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS

## Capítulo VI

### Art. 21

De la Simplificación de Procesos y Procedimientos. Con el fin de facilitar los procesos y procedimientos se considerará que:
21.1. Es potestad del Presidente de la República simplificarlos, en el ámbito de la Función Ejecutiva, mediante decreto ejecutivo.
21.2. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a través del órgano colegiado competente, tienen facultad para simplificarlos en relación con los
trámites administrativos establecidos por los órganos, de su nivel de gobierno.
Se exceptúan de este procedimiento de simplificación las licencias ambientales establecidas mediante ley.
Capítulo VII
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES EN MORA
CON EL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

## Capítulo VII

### Art. 22

Del Objeto y Ámbito de Aplicación. Las disposiciones que se establecen en este Capítulo, rigen para la remisión de intereses, multas y
recargos generados en obligaciones patronales en mora con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los parámetros
establecidos en esta Ley.
No están sujetos a la remisión prevista en este Capítulo, las obligaciones en mora correspondientes a fondos de reserva, préstamos quirografarios,
préstamos prendarios y préstamos hipotecarios.

### Art. 23

De la Remisión de Intereses, Multas y Recargos.- La remisión de intereses, multas y recargos corresponde a obligaciones patronales en
mora, originadas en planillas o establecidas en actos de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, registros, glosas y títulos de
crédito emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya administración y/o recaudación sea única y exclusiva del Instituto, siempre
que se efectúe en forma previa la cancelación de la totalidad del valor correspondiente a las obligaciones patronales respectivas, de conformidad
con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Las personas naturales o jurídicas, para acogerse a la remisión establecida en el presente Capítulo, deberán obtener la determinación de valores
pendientes de pago por obligaciones patronales, a través de la página web de la Institución con su correspondiente clave patronal o, a través de las
ventanillas de la Institución, presentando la identificación respectiva.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social implementará el correspondiente sistema automatizado de pago para el efecto, en el cual la obligación
patronal en mora a cancelarse incluirá la correspondiente remisión a la fecha en que se efectúe.

### Art. 24

De la Remisión de Intereses. Los intereses generados en obligaciones patronales actuales en mora con el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, respecto de las cuales debía cancelarse un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del
Ecuador, más 4 puntos, podrán cancelarse dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, en un
porcentaje total correspondiente al 1% de dicho interés generado.
Si la obligación patronal se cancela entre los días noventa y uno (91) y ciento cincuenta (150) posteriores a la publicación de esta Ley, se establece
una remisión del valor total de los intereses generados equivalente al 50% de los mismos.Fiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016

### Art. 25

De la Remisión de Multas y Recargos.- Las multas y recargos generados por obligaciones patronales actuales en mora con el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, podrán cancelarse con una
remisión del 100%.
Si la obligación patronal se cancela entre los días noventa y uno (91) y ciento cincuenta (150), posteriores a la publicación de esta Ley se establece
una exoneración correspondiente al 50%) de aquellas.

### Art. 26

Aquellos deudores que mantengan convenios de pago, en el estado de ejecución en que se encuentren, respecto de obligaciones pendientes,
podrán pagar el total pendiente de pago y beneficiarse en esta parte de la remisión, siempre y cuando lo hagan dentro de los plazos establecidos en
los artículos 24 y 25 de la presente Ley y con las tasas de interés y porcentajes determinados en dichos artículos.

### Art. 27

Las obligaciones patronales impugnadas, en cualquier instancia, también podrán ser objeto de la remisión, siempre y cuando el impugnante
o accionante retire la impugnación de manera definitiva dentro del plazo establecido en el presente Capítulo y proceda al pago respectivo dentro del
mismo periodo.
La remisión se aplicará también a los deudores que tengan planteados reclamos y recursos administrativos, pendientes de resolución u obligaciones
impugnadas en cualquier instancia, siempre y cuando paguen la totalidad de la obligación patronal adeudada, de acuerdo a los plazos y porcentajes
establecidos en el presente Capítulo.

### Art. 28

Si se hubieren iniciado procesos coactivos, el coactivado podrá acogerse a la remisión hasta antes del cierre del remate de los bienes
embargados, dentro de los plazos establecidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

### Art. 29

El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.

### Art. 30

Para la remisión determinada en la presente Ley, no se requerirá de trámite judicial alguno, y no se reconocerán pagos por honorarios a los
Secretarios Abogados o Abogados Externos, por los casos en el que el deudor se acoja libre y voluntariamente a esta remisión. En caso de haberse
generado costas, el deudor será quien las cancele.

### Art. 35

CAPACIDAD ASOCIATIVA. Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de sus fines y objetivos
empresariales y en consecuencia para la celebración de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier tipo de
asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector
de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del artículo 316 de la Constitución de la República.
De conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República, la empresa pública que haya constituido una empresa mixta
para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, deberá tener la mayoría de la participación accionaria en la empresa de
economía mixta constituida. La empresa pública podrá contratar la administración y gestión de la empresa, sea ésta pública o mixta.
Para otro tipo de modalidades asociativas, distintas a las empresas mixtas que se constituyan para la gestión de sectores estratégicos o prestación de
servicios públicos, la empresa pública podrá participar en éstas con un porcentaje no mayoritario, de conformidad con el artículo 316 de la
Constitución y la ley.
En cualquier caso, las asociaciones públicoprivadas conformadas por empresas públicas, con mayoría en la participación, tendrán el mismo
tratamiento tributario, beneficios e incentivos previstos en el ordenamiento jurídico para la modalidad de gestión delegada.
2. En el artículo 47 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, agréguese el siguiente inciso:
"En las empresas de economía mixta en las que empresas públicas sean accionistas, la Contraloría General del Estado realizará el control externo
mediante auditoría financiera a través de empresas especializadas en cada industria o sector, calificadas para el efecto, a través del proceso
dinámico de selección de las firmas especializadas, determinado por la Contraloría General del Estado."
3. En el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y sus reformas, sustitúyase el tercer párrafo por el siguiente:
"Cuando el Estado o sus instituciones hayan delegado a empresas privadas la ejecución de obra pública, la explotación y aprovechamiento de
recursos públicos mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportación o de otros títulos
o derechos, o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley, la vigilancia y control de la Contraloría General del Estado no se extenderá
a la persona o empresa delegataria, pero si, a la gestión referida a esa delegación por parte de la institución del Estado delegante, sin perjuicio de la
eventual responsabilidad que la Contraloría General del Estado pueda determinar, conforme a lo establecido en esta Ley. Esta modalidad de control
se utilizará también cuando se haya contratado la administración de la gestión de la empresa sea pública o mixta."
4. En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y sus reformas al final del párrafo segundo del inciso octavo del artículo 2,
elimínese el punto final y agréguese lo siguiente:
"; y, los que realicen las empresas de economía mixta en las que el Estado o sus instituciones hayan delegado la administración o gestión al socio del
sector privado."
Sexta.- Reformas a la Ley de Minería
Refórmese el quinto inciso del artículo 29 de la Ley de Minería por el siguiente:
"Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a
empresas extranjeras."Fiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
Séptima. Reformas a la Ley Orgánica de Salud
1. Refórmese el

### Art. 58.1

. Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación públicoprivada
Los órganos y entidades del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que
requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación públicoprivada.
Cuando la ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará elFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan:
1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación públicoprivada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el
socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de
reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto.
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o
expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario
de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente.
3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del
justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del
respectivo bien en un plazo no mayor a quince días.
4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de
adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación públicoprivada, en cuyo caso se
habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto.
5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo
contrato."
Quinta.- Reformas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública y sus reformas, sobre régimen de empresas públicas y mixtas.
1. En la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009, y sus reformas,
reemplácese el primer párrafo del artículo 35, por los siguientes:

### Art. 135

, de la siguiente forma:
1.1. En el primer inciso, sustitúyase la frase "Compete a la autoridad sanitaria nacional", por la siguiente: "Compete al organismo correspondiente de
la autoridad sanitaria nacional".
1.2. Añádase como último inciso, el siguiente:
"Exceptúense de esta disposición, los productos sujetos al procedimiento de homologación, de acuerdo a la norma que expida la autoridad
competente."
2. Sustitúyase el CAPÍTULO I "Del registro sanitario", integrado en el TÍTULO ÚNICO del LIBRO III, Vigilancia y control sanitario, por el
siguiente:
Capítulo I
De las Autorizaciones
Artítulo 137. Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos
alimentarios, cosméticos, productos higiénicos, productos nutracéuticos, productos homeopáticos, plaguicidas para uso doméstico e industrial, y
otros productos de uso y consumo humano definidos por la Autoridad Sanitaria Nacional, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su
importación, comercialización y expendio.
Están sujetos a la obtención de registro sanitario los medicamentos en general en la forma prevista en esta Ley, productos biológicos, productos
naturales procesados de uso medicinal, productos dentales, dispositivos médicos y reactivos bioquímicos de diagnóstico, fabricados en el territorio
nacional o en el exterior, para su importación, comercialización, dispensación y expendio.
Las donaciones de productos señalados en los incisos anteriores, se someterán a los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto dicte
la autoridad competente
Artítulo 138. La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de su entidad competente otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá, la notificación
sanitaria o el registro sanitario correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos,
de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional, la cual fijará el pago de un importe para
la inscripción y reinscripción de dicha notificación o registro sanitario.
Cuando se hubiere otorgado certificado de buenas prácticas o uno rigurosamente superior, no será exigible, notificación o registro sanitario, según
corresponda, ni permiso de funcionamiento, excepto cuando se trate de aquellos productos señalados en el inciso segundo del artículo anterior.
La Autoridad Sanitaria Nacional ejercerá control administrativo, técnico y financiero de la entidad competente, referida en el primer inciso de este
artículo, y monitoreará anualmente los resultados de la gestión para los fines pertinentes.
El informe técnico para el otorgamiento del registro o notificación sanitaria, según corresponda, deberá ser elaborado por la entidad competente de
la autoridad sanitaria nacional.
Los análisis de calidad del control posterior, deberán ser elaborados por la autoridad competente de la autoridad sanitaria nacional, y por
laboratorios, universidades y escuelas politécnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de conformidad con la normativa
aplicable, procedimientos que están sujetos al pago del importe establecido por la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional.

## Capítulo I

### Art. 139

Las notificaciones y registros sanitarios tendrán una vigencia mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de su concesión, de
acuerdo a la previsto en la norma que dicte la autoridad sanitaria nacional. Todo cambio de la condición del producto que fue aprobado en la
notificación o registro sanitario debe ser reportado obligatoriamente a la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional.
Para el trámite de notificación o registro sanitario no se considerará como requisito la patente de los productos.
El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en el uso de la fórmula.
Artítulo 140. Queda prohibida la importación, comercialización y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan
con la obtención previa de la notificación o registro sanitario, según corresponda, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artítulo 141. La notificación o registro sanitario correspondientes y el certificado de buenas prácticas o el rigurosamente superior, serán
suspendidos o cancelados por la autoridad sanitaria nacional a través de la entidad competente, en cualquier tiempo si se comprobase que el
producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos, o cuando el producto pudiere
provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones señaladas en esta Ley. Cuando se trate de certificados de buenas prácticas o
rigurosamente superiores, además, se dispondrá la inmovilización de los bienes y productos.
En todos los casos, el titular de la notificación, registro sanitario, certificado de buenas prácticas o las personas naturales o jurídicas responsables,
deberá resarcir plenamente cualquier daño que se produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar.Fiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
Artítulo 142. La entidad competente de la autoridad sanitaria nacional realizará periódicamente inspecciones a los establecimientos y controles
posregistro de todos los productos sujetos a notificación o registro sanitario, a fin de verificar que se mantengan las condiciones que permitieron su
otorgamiento, mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento,
transporte, distribución o expendio.
Si se detectare que algún establecimiento usa un número de notificación o registro no asignado para el producto, o distinto al que corresponda, la
entidad competente de la autoridad sanitaria nacional suspenderá la comercialización de los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.
Artítulo 143. La publicidad y promoción de los productos sujetos a control y vigilancia sanitaria deberán ajustarse a su verdadera naturaleza,
composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la
autoridad sanitaria nacional.
Se prohíbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a venta bajo prescripción.
Artítulo 144. La autoridad sanitaria nacional, a través de la entidad competente podrá autorizar la importación de medicamentos, productos
biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico que no hayan obtenido el correspondiente registro sanitario, en casos de
emergencia sanitaria, para personas que requieren tratamientos especializados no disponibles en el país, para personas que sufran enfermedades
catastróficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clínica humana, para el abastecimiento del sector público a través de organismos
internacionales, tratándose de donaciones aceptadas por la autoridad sanitaria nacional, o para otros casos definidos por la autoridad sanitaria
nacional, y en otros casos previstos en esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Los medicamentos, productos
biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico cuya importación se permita, serán los específicos para cada situación.
Artítulo 164. Los productos naturales procesados de uso medicinal, se producirán, almacenarán, comercializarán e importarán siempre que cuenten
con registro sanitario nacional, de conformidad con la ley y el reglamento correspondiente y bajo las normas de calidad emitidas por la autoridad
sanitaria nacional a través de la entidad competente.
3. En el Capítulo V, atinente a las definiciones, en el artículo 259, a continuación de la definición de necropsia y autopsia, incorpórese lo siguiente:
Notificación sanitaria. Es la comunicación mediante la cual el interesado informa a entidad competente de la Autoridad Sanitaria Nacional, bajo
declaración jurada, que comercializará en el país un producto de uso o consumo humano, fabricado en el territorio nacional o en el exterior
cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.
Octava.- Reformas a la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos.
1. Añádase el siguiente artículo a continuación de la Disposición Transitoria Segunda:

## Capítulo VII

### Art. 159

Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:
1. Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta
de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.
2. Las transferencias realizadas al exterior de hasta un mil (1000) dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la
Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida
para el efecto. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.
3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos
otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control
correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compraventa de cartera,
compra ventade títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. En
estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la
Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.
No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por
dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición,
excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar
mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención."
4. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por
concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el
numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.
5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador,
después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y
cuando, la sociedad o la persona natural según corresponda no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se
aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las
personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los
distribuye.
6. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes
del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el
país, como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, efectuadas tanto por
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país o del Registro
Especial Bursátil. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y
15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago
se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.
7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones efectuadas en el
exterior, en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en mercados internacionales, y
siempre que los recursos generados por dicha inversión hayan ingresado en el país y permanecido como mínimo el plazo señalado por el Comité de
Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones
productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadasFiel Web (www.fielweb.com):: Ediciones Legales, 2016
en el Ecuador, o entre partes relacionadas.
8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo
realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el
Comité de Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley.
Podrán beneficiarse de las exenciones determinadas en los numerales 6, 7 y 8 precedentes, exclusivamente aquellas inversiones que se encuentren en
los ámbitos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política
Tributaria.
9. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de
inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas."
2. Agréguese, luego del artículo 159, la siguiente disposición:
"

### Art. 159.1

. Exenciones en la Ejecución de Proyectos Públicos en Asociación PúblicoPrivada.
Están exentos del impuesto a la salida de divisas los pagos al exterior que efectúen las sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y
ejecución de proyectos públicos en asociación públicoprivada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley que regula la aplicación de los
incentivos de las APP, cualquiera sea el domicilio del receptor del pago:
1. En la importación de bienes para la ejecución del proyecto público, cualquiera sea el régimen de importación empleado.
2. En la adquisición de servicios para la ejecución del proyecto público.
3. Los pagos efectuados por la sociedad a los financistas del proyecto público, incluido el capital, interés y comisiones, siempre que la tasa de
interés pactada no supere la tasa referencial a la fecha de registro del crédito. El beneficio se extiende a los créditos subordinados, siempre que la
sociedad prestataria no se encuentre en situación de subcapitalización de acuerdo con el régimen general.
4. Los pagos efectuados por la sociedad por distribución de dividendos o utilidades a sus beneficiarios, sin perjuicio de donde tengan su domicilio
fiscal.
5. Los pagos efectuados por cualquier persona o sociedad en razón de la adquisición de acciones, derechos o participaciones de la sociedad
estructurada para la ejecución de un proyecto público en la modalidad de asociación públicoprivada o por transacciones que recaigan sobre títulos
representativos de obligaciones emitidos para el financiamiento del proyecto público.
Para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo únicamente se deberá presentar la correspondiente declaración, según el régimen
general, acerca de que la operación se encuentra exenta."
3. Agréguese al final del artículo 174 los siguientes incisos:
"En el caso de inmuebles ubicados en la Región Amazónica y en zonas similares definidas en el respectivo Decreto Ejecutivo emitido por el
Presidente de la República, el hecho generador se producirá con la propiedad o posesión de superficies de terreno superiores a 50 hectáreas, valor
que podrá ser ampliado a 70 hectáreas mediante Decreto Ejecutivo por el Presidente de la República por uno o varios períodos fiscales, previa
solicitud motivada del Ministerio del ramo.
Similar tratamiento recibirán los predios ubicados en otras zonas del país que se encuentren en similares condiciones geográficas y de productividad
que aquellos ubicados en la Región Amazónica y que se detallen en el respectivo Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República,
previo informe técnico del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y del Ministerio de Ambiente, e informe de impacto fiscal del
Servicio de Rentas Internas. En estos casos, la base desgravada será aplicable desde el correspondiente ejercicio fiscal en el que se expida el
mencionado Decreto Ejecutivo.
En el caso de que el sujeto pasivo sea propietario y/o posea al mismo tiempo terrenos en la Región Amazónica o en zonas similares y en otras
regiones del país, para efectos del cálculo de este impuesto se sumarán todas las áreas y se restará el número de hectáreas de terreno que se
encuentren en la Región Amazónica y zonas similares, hasta el límite desgravado aplicable. El excedente que resulte de esta operación constituirá la
base gravable del impuesto.
4. Sustitúyase en el artículo 178 la frase "las 25 hectáreas" por la siguiente "el límite desgravado".
Cuarta.- Reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 395, de 4 de agosto de 2008,
y sus reformas, luego del artículo 58, agrégase uno con el siguiente tenor:
"
